REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 05 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001535

PARTE DEMANDANTE: JHONY ZAMIR ALVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.952.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIKEL R. MENDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.155.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO),
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE TRABAJO.


En el día de hoy, 05 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano JHONY ZAMIR ALVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.952, debidamente asistido por el abogado MAIKEL R. MENDEZ LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.155, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderado judicial, abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.480 quien consigna documento poder que lo acredita y deja copia del mismo se da por notificada y a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:


PRIMERA: El ciudadano JHONY ZAMIR ALVAREZ MENDOZA, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.236,45, constituidas por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que padeció de una Discapacidad Temporal en el periodo comprendido entre 22/01/2004 hasta el 06/02/2004, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 546,48; así mismo señala que padece de una Discapacidad parcial permanente, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 135.159,50; de igual forma, demanda la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral.

SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) La Antigüedad correspondiente al accionante está debidamente acreditada en un Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.036,55); 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas. 3°) En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuestas discapacidades alegadas por el actor, la demandada expone: Que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba para ella y las discapacidades que alega tener. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), de la siguiente manera: 1º) La suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.963,45), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00193722 girado contra el Banco Provincial, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011 a nombre de Jhony Álvarez, y 2º) La suma de OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.036,55), correspondiente al Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, mediante cheque de gerencia Nº 00595951, girado contra dicho Banco, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011 a nombre de Jhony Zamir Álvarez Mendoza. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por enfermedad de trabajo, daño moral y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.

QUINTA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2011-001580.

SEXTA: La Falta de provisión de fondo en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEPTIMA: Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.



LA JUEZ
ABG. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA




EL SECERETARIO




LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA