En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2010-000781
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: ROGELIO JOSE QUERALES VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.792.519 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: 1) JOVEN SPORT II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 45-A de fecha 03/06/2005; 2) ZAPATERIA G y G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10/0772009, bajo el Nº 39, Tomo 53-A., y 3) ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/06/2005, bajo el Nº 17, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ y MICHELE GUERRA DE FRENZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.132 y 62.429, respectivamente. .




M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO JOSÉ QUERALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.519 y de este domicilio, mediante la cual se reclaman montos por:

• Prestación por Antigüedad y sus intereses
• Vacaciones
• Utilidades
• Días Feriados Laborados y no cancelados
• Bono Vacacional

Admitida como fue la demanda en fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la última de las notificaciones practicadas el 12 de Agosto de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Coordinador General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejo constancia a través de acta Nº 5, sobre la transacción presentada por el apoderado judicial de las demandadas, FRANKLIN DE JESUS GOMEZ y por el ciudadano ROGELIO QUERALES, asistido por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZ, asimismo dejaron constancia de la entrega del cheque a nombre del trabajador por la cantidad de (Bs. F. 37.500,00) Folios del 72 al 88).


Ahora bien, para proceder a la homologación del trato anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.


Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.



Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.


Tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologar. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho. DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA


MLC.-