En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2010-000039
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: TITO JOSE ROSENDO CANELON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.332.842 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007.

PARTE DEMANDADA: CVA CULTIVOS VARIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25/06/2009, bajo el Nº 54, Tomo 46-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALYNN ISALISKYS APONTE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.463.






M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados ROLANDO PAREDES y FREDDY JOSE PAREDES en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TITO JOSE ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.842 y de este domicilio, mediante la cual se reclaman montos por:

• Prestación por Antigüedad y sus intereses
• Vacaciones
• Utilidades

Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Enero de 2010, se ordenó notificar a la accionada con las formalidades que exige la ley, siendo certificada por la secretaria del Tribunal la última de las notificaciones practicadas el 09 de Agosto de 2010.

En fecha 03 de Febrero de 2011, la abogada ROSALYNN ISALISKYS APONTE PEREZ, apoderada judicial de la demandada, consigna en original, documento contentivo de transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, solicitando que la misma sea homologada.

En este sentido se observa, que alega el demandante que comenzó a trabajar para las demandada el 01 de Abril de 2008, ocupando su último cargo como Gerente de Producción de C.V.A Cultivos Varios S.A, hasta el 05 de Marzo de 2009, fecha en que se retiró de manera voluntaria, y conforme al tiempo de servicio, demanda los conceptos antes referidos.


Se verifica que el actor recibió la cantidad de (Bs. F. 26.584,89) provenientes de la relación laboral, a través de la transacción celebrada ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo (Folios 67 al 72).

Ahora bien, para proceder a la homologación del trato anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.


Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologar. Así se decide.-





D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho. DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA


MLC.-