REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-000602


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: VIRGILIO RAFAEL OROPEZA contra la empresa BAR RESTAURANTE PIZZERÍA EUROPA C.A conforme a escrito de demanda presentado en fecha 16-04-2010 y su posterior reforma de fecha 22-11-2010, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta al folio 69 auto dictado por este despacho mediante el cual se ratifica el contenido del auto de fecha de fecha 26-11-2010, en el cual se indica que el tribunal , se abstiene de admitir el presente asunto por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los Artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir: Debe indicar el domicilio procesal de cada uno de los herederos, así como el domicilio del demandante, y se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia”,

SEGUNDO: En fecha 28 de julio de los corrientes quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

TERCERO: En fecha 17 de octubre del año 2011 el Alguacil del designado HECTOR LUCENA, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 17-10-2011, hasta la fecha de hoy 26-10-2011; se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día 19 de octubre del año 2011) para tal fin.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: VIRGILIO RAFAEL OROPEZA contra la empresa BAR RESTAURANTE PIZZERÍA EUROPA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. MARIELENA PEREZ

Nota: En el día hábil de hoy 26 de octubre del año 2011se diarizó y publicó la presente decisión.

SECRETARIA

ABG. MARIELENA PEREZ