REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-001912
PARTE ACTORA: ROSANNA SAMPAOLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.278.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307.

PARTE DEMANDADA: ITACA VIAJES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 05 de Octubre del 2004, bajo el Nro. 3, tomo 62.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.411

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 04 de Octubre de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció por la parte actora, la apoderada judicial abogada EGILDA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307. Por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada JOHANNA BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.411. En este mismo acto se procedió a interrogar a las partes acerca de si consideraban que mediaba alguna causal de recusación en contra de la suscrita juez temporal a lo cual manifestaron su negativa en razón a lo cual se procedió continuar la prolongación. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 16 al 24 de autos expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio sin embargo no reconoce el salario invocado dado que no se causaron ni las comisiones indicadas en la demanda ni los descuentos injustificados señalados. Alega que el salario diario devengado por la trabajadora era de 51.05 Bsf. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 4.770, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en este acto mediante cheque Nro. 09614493 girado en contra del Banco Mercantil a nombre de la ex trabajadora, esta cantidad incluye los siguientes conceptos: indemnizaciones por antigüedad y su complemento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso art.104 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, con lo cual se persigue satisfacer las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a la ciudadana demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf.4.770) no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el presente acuerdo y se le dé el efecto de cosa juzgada y se ordene el archivo de este Expediente. Es todo.”


Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Andreina Velásquez Santamaria
El Secretario
Abg. Carlos Moron

La Parte demandante
La parte demandada