REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
Años 197º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2011-001726

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.817.758 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002.

PARTE DEMANDADA: INTRAPRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480 y 37.813, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año 2.011, siendo las 2:30 a.m., el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, JUAN BAUTISTA GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.817.758, debidamente asistido por el abogado WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002, y por la demandada, INTRAPRO, C.A., su Apoderado Judicial, abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.480.

Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Toma la palabra el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, representante de la empresa accionada quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la demandante. En razón de ello, presento en este acto los conceptos laborales que le corresponden, los cuales arrojan el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto.

SEGUNDA: Toma la palabra el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ VELASQUEZ, asistido por el abogado WILMER AMARO, quien expone: Con el propósito de dar por terminado el presente asunto aceptamos el planteamiento de la parte demandada, tanto el monto señalado como la fecha de pago; quedando incluidos en el mismo todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponderme antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones soaciales y vacaciones no disfrutadas, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de sociales, vacaciones, bono vacacional, honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses moratorios. En consecuencia, libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERA: Por lo anteriormente señalado, las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en el ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos, han convenido en celebrar el presente acuerdo, dando por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ VELASQUEZ, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), en este acto, mediante cheque Nº 27735201, girado contra el Banesco Banco Universal, de fecha 17/10/2011, a nombre del trabajador el cual declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción.

CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, en razón del pago que la firma mercantil INTRAPRO, C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la INTRAPRO, C.A.; 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la INTRAPRO, C.A., y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la misma; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INTRAPRO, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
QUINTA : La falta de provisión de fondo del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Andreina Velásquez Santamaria
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez.

La Parte demandante
La parte demandada







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