En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-000183.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: KATERINA MIR VENTURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.265.093.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 Y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO SHERING PLOUGH C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y ROGER RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.331 Y 90.469 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado por la ciudadana KATERINA MIR VENTURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.265.093 en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SHERING PLOUGH C.A.

En fecha 27 de Junio del 2011 se procedió a instalar audiencia preliminar en el presente asunto y se celebraron sucesivas prolongaciones siendo la última fijada para el dia 29 de Septiembre del 2011. Sin embargo, en fecha 12 de Agosto del 2011 ambas partes consignaron escrito transaccional, solicitando la homologación del mismo. , siendo recibido por este Tribunal y seguidamente en fecha 27 de Septiembre del año en curso la suscrita Juez Suplente procedió a avocarse en el presente asunto, con lo cual, habiendo vencido el lapso correspondiente al avocamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso legal correspondiente para pronunciarse al respecto, se procede a hacerlo de la siguiente manera
II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.


“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Sin embargo a los efectos de la homologación de todo acto transaccional es menester analizar el documento contentivo del mismo en el caso de marras que consta en el presente asunto a los folios 62 al 64 y expresa en su texto lo siguiente:
(…)
PRIMERO: tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio LA DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 29/100 ( Bsf.147.645,29) discriminados de la siguiente forma: (i) La cantidad de 47.0707,26 por concepto de retención de salario variable por incentivos o incentivos y dias de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo. (ii) La cantidad de bolívares 20.263,48 por concepto de incidencia de salario variable retenido (diferencia de incentivos, días de descanso y feriados retenidos), en vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo.(iii) la cantidad de bolívares 12.276,02 por concepto de antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional y complementaria y la cantidad de bolívares 4.209,32 concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de LOT. (iv) la cantidad de Bolívares 8418,60 por concepto de diferencia de lo pagado por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, (v) la cantidad de Bolívares 34.857,21 por concepto de recalculo de los conceptos de salarios caídos, sábado, domingo y feriados incentivos, disfrute de vacaciones, feriado en vacaciones, vacación fraccionada, fracción bono vacacional, sábado, domingo, feriado en vacación fraccionada, utilidades, prestación social de antigüedad. (vi) la cantidad de bolívares 19.913,40 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. (vii) los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central del Venezuela hasta su efectivo pago. (vii) los intereses de mora que se han generado desde el momento que se causaron cada uno de los conceptos reclamados y los que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que son deudas de valor. (ix) Tratándose de deudas de valor, solicita que la suma demandada, excluido de los intereses de mora, sea indexada a los fines de ajustar su valor real, una vez declarada con la lugar la presente demanda.(x) Las costas procesales que se causen en el litigio.

SEGUNDO :LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros por cuanto la vinculación laboral entre las partes culmino el pasado 12 de marzo de 2010, habiendo recibido cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de (i) La cantidad de 47.0707,26 por concepto de retención de salario variable por incentivos o incentivos y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo. (ii) La cantidad de bolívares 20.263,48 por concepto de incidencia de salario variable retenido (diferencia de incentivos, días de descanso y feriados retenidos), en vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo.(iii) la cantidad de bolívares 12.276,02 por concepto de antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional y complementaria y la cantidad de bolívares 4.209,32 concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de LOT. (iv) la cantidad de Bolívares 8418,60 por concepto de diferencia de lo pagado por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, (v) la cantidad de Bolívares 34.857,21 por concepto de recalculo de los conceptos de salarios caídos, sábado, domingo y feriados incentivos, disfrute de vacaciones, feriado en vacaciones, vacación fraccionada, fracción bono vacacional, sábado, domingo, feriado en vacación fraccionada, utilidades, prestación social de antigüedad. (vi) la cantidad de bolívares 19.913,40 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. (vii) los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relacion laboral calculados con base a la tasa del Banco Central del Venezuela hasta su efectivo pago. (vii) los intereses de mora que se han generado desde el momento que se causaron cada uno de los conceptos reclamados y los que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que son deudas de valor. (ix) Tratándose de deudas de valor, solicita que la suma demandada, excluido de los intereses de mora, sea indexada a los fines de ajustar su valor real, una vez declarada con la lugar la presente demanda.(x) Las costas procesales que se causen en el litigio.

TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria y solo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus ultimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo la suma neta de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON 00/100 cantidad que la LA DEMANDADA se compromete a pagar en este acto a LA DEMANDANTE, mediante cheque de gerencia Nro. 00008739 por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS (Bsf.118.116) girado en contra del Banco Venezolano de Crédito a nombre de KATERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, el cual LA DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
(…)
Ahora bien, conocido parte del texto de la transacción bajo estudio, es menester hacer mención a que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.

En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:

Artículo 89 (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).

“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En este sentido, en la transacción bajo estudio se observa que aun y cuando no se estableció la discriminación de los conceptos que se encuentran comprendidos en el pago ofertado y recibido por la parte actora, se verifica que con la cantidad ofrecida se encuentran comprendidos los conceptos demandados que detentan un carácter irrenunciable, vale decir: retención de salario variable, retención de antigüedad incluyendo adicional y complementaria, indemnización por despido injustificado, y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones (disfrute y fraccionadas), bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora; en razón a ello a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley.

Visto lo anterior este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de COSA JUZGADA.
III
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Andreina Velásquez Santamaría.
El Secretario;
Abg. Carlos Morón.
En igual fecha y siendo la 12:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Morón.