En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2007-001303.

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SILVA LOYO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.695.462.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, HECTOR CHIRINOS y ROCIO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.216, 52.696 y 90.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A: INGRID GUTIERREZ abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE HIDROLARA C.A: BRIAN MATUTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre del 2011 el apoderado judicial del TERCERO, HIDROLARA C.A abogado. BRIAN MATUTE, presenta escrito planteando un llamamiento a Tercero referido a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A , alegando que la demanda PEGARCA, mantiene suscrito, con su representada, un contrato de “Garantia de Fiel cumplimiento y Garantía laboral” con dicha empresa aseguradora, por lo que resulta necesaria su intervención.

En la misma fecha procedió quien juzga a avocarse al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para cubrir la vacante del Abg. José Tomás Alvarez durante el periodo vacacional 2010-2011, razón por la cual, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de llamamiento a tercero, razón por la cual efectúan las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tercero interviniente plantea como fundamento de su solicitud de tercería la existencia de una garantía de fiel cumplimiento y garantía laboral suscrita por la demandada PEGARCA C.A con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, y en virtud de ello se desprende la necesidad del llamado de esta compañía aseguradora, como tercero.

A los efectos de fundamentar tal solicitud consigna anexo copias simples de los contratos de fianza laboral, los cuales se distinguen bajo los números 402940 (folio 158 al 160), 402939 (folios 161 al 163) y 402941 (folios 164 al 166). Ahora bien, de la revisión de estos contratos, así como del acta de recepción de los mismos, por parte del tercero HIDROLARA C.A ; se aprecia que cada uno de estos contratos, fueron suscritos en fecha 01 de agosto del 2007 y recibidos por HIDROLARA C.A, en fecha 03 de septiembre del 2007. Pues bien, estos contratos de fianza laboral se suscribieron en fechas donde la relación laboral que se demandada, no se encontraba vigente; ya que el actor señala en su libelo que ingreso a prestar servicios en la empresa Pegarca, el 14 de Octubre del 2007 y que alega como fecha de terminación de la relación laboral el dia 31 de Enero del 2007.

En tal sentido, considera quien juzga que no se encuentra demostrado el interés directo personal y legitimo exigido por la norma adjetiva laboral para la procedencia de la solicitud de llamamiento a tercero dado que la relación sustancial que unió a la demandada con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A es de una data posterior al tiempo de servicios alegados por el actor en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, es criterio esta juzgadora que resulta IMPROCEDENTE admitir el llamamiento en tercería propuesto por el tercero interviniente HIDROLARA C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TERCERIA, formulada por el apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE empresa HIDROLARA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Andreina Velásquez Santamaría.
El Secretario;
Abg. Carlos Morón.
En igual fecha y siendo la 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Morón.