REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-L-2010-1985
PARTE ACTORA: NAHIR DEL VALLE TORRES DAVILA, titular de la cedula de identidad numero 17.129.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GARRIDO y NUNO GOUVEIA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro ° 119.579 y 108.713 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO CAPOZZI.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA : LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita debidamente en el instituto de previsión de Abogado bajo el Nro 34.649.
Hoy 10 de Octubre de 2011 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció por la parte actora, la ciudadana NAHIR DEL VALLE TORRES asistida por los abogados RAFAEL EDUARDO GARRIDO y NUNO GOUVEIA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro ° 119.579 y 108.713. Por la demandada comparece la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.649, En este mismo acto se procedió a interrogar a las partes acerca de si consideraban que mediaba alguna causal de recusación en contra de la suscrita juez temporal a lo cual manifestaron su negativa en razón a lo cual se procedió continuar la prolongación. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La Parte Demandada ciudadano UMBERTO CAPOZZI RICCIO ya identificada, y que a los efectos de esta conciliación se denominará LA EMPRESA, manifiesta que reconoce la existencia de la relacion laboral, la fecha de ingreso y egreso sin embargo rechaza la forma de terminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar, No obstante ello a los efectos de precaver un litigio efectúa en este acto un ofrecimiento por los conceptos de Antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.43.000,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas a saber: el dia VIERNES 28 DE OCTUBRE DEL 2011 el primer pago por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.20.000) y el segundo pago para el dia MARTES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2011 por la cantidad de VEINTE TRES MIL MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.23.000), El pago se efectuara por ante la URRD CIVIL de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Por su parte la representación judicial de la parte Demandante declara que acepta el presente acuerdo y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por concepto laboral alguno, por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA EMPRESA, por los conceptos que fueron demandados en el presente asunto, es decir: Antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, conviniendo en la forma terminación alegada por la empresa.
TERCERO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la falta de provisión de fondo del cheque que se entreguen en las fecha pautadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

CUARTO: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el presente acuerdo y se le dé el efecto de cosa juzgada y se ordene el archivo de este Expediente. Es todo.”


Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Andreina Velásquez Santamaria
El Secretario
Abg. Carlos Moron

La Parte demandante
La parte demandada