REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


ASUNTO N°: KP02-L-2008-001983.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.443.988.

ABOGADO ASISITENTE PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/05/1957, bajo el Nº 42, tomo 3-A, cuya última modificación se encuentra inserta en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 84, Tomo 152-A Sgdo, de fecha 01/12/1983.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DARIO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.916.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 11 de enero de 2011 con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 13 de enero de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; en este sentido, de los folios 09 al 11 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 05 de abril de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual la Juez del Tribunal en acatamiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2004, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo una vez fuesen agregados a los autos los medios de pruebas promovidos.

De manera tal, que en fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 48 al 53.

En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A..


De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 25 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A, desempeñándose en el cargo de Mantenimiento Mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de lunes a viernes en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y otro de 04:00 p.m. a 11:30 p.m..

En este sentido aduce que, en el mes de junio de 2009 la empresa otorgó una serie de aumentos salariales a la mayoría de sus trabajadores, sin embargo discriminó a un grupo pequeño de trabajadores, a quienes no se les otorgó aumento alguno, especialmente al hoy accionante, a pesar de que hasta la presente fecha viene desempeñando las mismas funciones en el área mecánica, cumpliendo el mismo horario de trabajo cumpliendo los mimos turnos, realizando las mismas labores que sus compañeros que laboran en el área de mecánicos; en este sentido, señala que a pesar de ello, a él no se le ha nivelado el salario y demás beneficios laborales que devengan sus compañeros que laboran en las mismas condiciones.

En virtud de lo anterior, señala que procedió a interponer solicitud de reclamo ante Inspectoría, tramite éste que resultó infructuoso. Por consiguiente, hasta la fecha no es tratado en igualdad de condiciones que su compañeros que laboran en la misma área, generándose una diferencia en los conceptos laborales devengados, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia salarial, de vacaciones y utilidades y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 2.981,94, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia salarial, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 2.027, 40
Diferencia de Vacaciones, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 186,92
Diferencia de Utilidades, según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A. 767,62
TOTAL DEMANDADO 2.981,94



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 39 al 41 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Negados:

La demandada conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario laborado y el cargo desempeñado por el actor.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza que la empresa adeude al actor alguna diferencia salarial, que el trabajador devengue un salario inferior al devengado por los trabajadores que se ejercen las mismas funciones que éste en el seno de la accionada; por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y demandados por el accionante el su libelo de demanda.


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

1. Marcados del “01” al “06”: tres (03) folios útiles contentivos de originales de los recibos de pago de salario, emitidos por la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A., a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN de los meses de julio, septiembre y noviembre de 2.010. (f. 19 al 21). Al respecto se aprecia que dichas documentales fueron sometidas al control de la prueba en juicio siendo reconocidas por contraparte sin hacer impugnación, razón por la cual este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, en razón que de dichos recibos se aprecia los conceptos y montos que son pagados al trabajado, observándose que éste percibe un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable como son los bonos de producción, bono nocturno, días feriados laborados, los cuales son pagados constantemente. Así se establece.-

2. Marcados del “1.1” al “6.1”; y del “1.2” al “8.2”, ambos inclusive: ocho (08) folios útiles contentivos de recibos de pago de salario, emitidos por la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A., a favor de los ciudadanos CARLOS REYES, cedula de identidad n° 13.651.021, y CARLOS PALMERA, cedula de identidad n° 9.544.844, correspondiente al pago de los meses de julio, septiembre y noviembre de 2.009, así como marzo, octubre y noviembre de 2.010. (f. 22 al 29). De dichos medios de prueba se aprecia que una sometidas al control de la prueba en juicio los mismos fueron admitidos por la demanda; razón por la cual este juzgado le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de esto se desprende que al igual que el trabajador a otros trabajadores les es pagado un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable como son los bonos de producción, bono nocturno, días feriados laborados, los cuales son pagados constantemente, observándose igualmente que en algunos meses percibieron un salario mayor al del actor. Así se establece.-

3. Marcado “B”: tres (03) folios útiles contentivos de la copia del acta convenio, celebrado en fecha 30 de abril de 2.009, entre la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A. y el sindicato de trabajadores SUTRAMETAL-LARA. (f. 30 al 32). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que los mismos fueron reconocidos en juicio por la demandada; en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio, ya que de estos se evidencia que efectivamente en el mes de noviembre del año 2009, el sindicato de Trabajadores de la demandada y sus representantes suscribieron un acuerdo en el que se estableció un tabulador de cargos, y el salario devengado pro los trabajadores conforme a dicho tabulador. Así se establece.-

Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

4. Marcados del “A” al “E”, ambos inclusive: cinco (05) folios útiles contentivos del original de Recibos de Pago, emitidos por la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A., debidamente membretados y firmados a favor del ciudadano WILMER MARIN, correspondientes al año 2009 y 2010. Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba, siendo reconocidos por el demandante; ahora bien este juzgador observa que ya se pronunció sobre dichos recibos, ya que fueron promovidos por la parte demandante en el punto 1, por lo que se aprecia la voluntad de las partes de hacerlos valer en juicio, por lo tanto los mismos serán adminiculados al resto de acervo probatorio. Así se establece.-

• De la Prueba de Exhibición:
En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora de los recibos de pago de salarios mes a mes, desde el 19/06/1.997 hasta el 01/05/2.005, los cuales debe estar firmados por la actora. Los recibos de pago del mes de mayo del año de 1.997, es decir de las quincenas correspondientes del 1 de mayo al 15 de mayo de 1.997, y del 16 de mayo al 31 de mayo de 1.997, los cuales están firmados por la actora. Los recibos de pago de cancelación del Beneficio de Alimentación. Los recibos de pago de Utilidades desde el mes de diciembre de 1.982 hasta diciembre de 2.007. Los recibos de pago de las Vacaciones desde el mes de febrero de 1.982 hasta el mes de febrero de 2.007. Los recibos de pago de Bono de Alimentación correspondientes a la fechas comprendidas entre el 14 de septiembre de 1.998 al 8 de agosto de 2.008. Las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del año 2.007 al 2.008.El libro de horas extras llevado por el patrono desde el año 1.982 hasta el 2.006. En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que en juicio la parte demandada indicó que podía exhibir tales documentales en virtud de que no las tenía por no existir vinculo alguno que le uniese con el actor; por consiguiente, este Tribunal adminiculara tal probanza conforme a la sana crítica de conformidad con la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, la cual impone una carga sobre el accionado. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos:

“ARRICHI CRESPO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.750.390, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó entre otras cosas que, labora para la empresa demandada desde hace 5 años y 10 meses, que desempeña como tornero 2; que conoce al actor porque trabaja en la empresa y que cree que tiene 16 años trabajando, y que ejerce una función de mecánico 2. Manifestó que los mecánicos anteriormente trabajan haciendo obras de mecánica y electricidad y de un tiempo para acá están haciendo su trabajo de mecánica, sus funciones son desarmar los motores y arreglan las máquinas cuando están dañadas. Indicó que no hay mecánicos superiores, sólo mecánico 1 y mecánico 2, por la antigüedad que tengas. Señaló que para ser mecánico 1 o 2 no tiene conocimiento de los requisitos. Señaló que devengó un salario diario de Bs.115,oo y un mecánico 2 devenga lo mismo; el mecánico 1 devenga un sueldo superior al de mecánico 2.
La parte demandada no repreguntó.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó entre otras cosas que, el ciudadano Genaro Díaz es mecánico 2 y el señor Marín gana Bs.115,oo también”.

“DIAZ CAMACARO GENARO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.867.851, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó entre otras cosas que, labora para la empresa, desde hace 4 años y 3 meses, que es mecánico de segunda, que se desempeña en todas las áreas. Manifestó que el mecánico 2, desarma motores, se encarga de hacerle mantenimiento a las máquinas de soldadura; que conoce al actor porque es su compañero y comparten el turno de trabajo; devenga igualmente Bs.F.115,20. A su vez indicó que éste gana igual que el. Señaló que la empresa comenzó la reclasificación de los cargos en junio de 2009, donde a ellos no le correspondió y el actor no lo reclasificaron.
La parte demandada no repreguntó.A las preguntas formuladas por el juez, indicó entre otras cosas que, devengaba antes de la reclasificación Bs.F. 57,20 al igual que el señor Marín. Siempre los dos devengaban lo mismo”.

En este sentido, de las deposiciones aportadas por los testigos, se evidencia que dichos ciudadanos laboran en el mismo cargo que el trabajador, es decir desempeñando funciones como mecánicos 2, que los mismos devengan el mismo salario percibido por el actor de Bs. Bs.F.115,20; y que efectivamente a partir del año 2009 la empresa demandada realizó una reclasificación de los trabajadores, haciéndoles los ajustes salariales pertinente. En virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal a la luz del artículo 103 el Texto Adjetivo del Trabajo escuchó e interrogó al actor quien fue diáfano en señalar:

“WILMER ALEXANDER MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.443.988, a las preguntas formuladas por el juez, manifestó entre otra cosas que, es técnico Superior en mecánico y que es mecánico 2, devenga diario 115,20, el seño Camacaro también es mecánico 2, indicó que demando porque sufrió una desmejora, ya que el 20-07-2009, hubo una ajuste de 1.500,oo pero sólo se lo dieron a un grupo de trabajadores, donde ni a el ni a u compañeros no se los dieron. Manifestó que en la cláusula Nro. 7 de la Contratación colectiva señala que al finalizar el año se dará cada reajuste salarial, el cual debía ser equitativo para que no se desnivele el tabulador. En su caso le dieron 15,80 y al resto de sus compañeros le dieron 17,80, quienes son operadores”. (Subrayado agregado)



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata el actor, que entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, como punto previo indicó que los testigos no comparecieron al llamado del acto, no obstante hicieron acto de presencia minutos más tarde, por lo que solicitó al Tribunal sean evacuados los mismos. Por su parte manifestó que la demanda se versa en diferencias salariales. Indicó que la empresa cuando estableció una tabulación de cargos donde el demandante no fue evaluado, a diferencia del resto de sus compañeros de trabajo. Señaló que el actor es uno de los trabajadores más antiguo de la empresa cumpliendo así uno de los requisitos y solicitó que se le reconozca el cargo y el pago de la diferencia de sueldo que debió devengar y no lo hizo. Señaló que la relación laboral se mantiene latente.

Por su parte, la demandada ratifica la contestación de la demandada, indicando no adeuda diferencia alguna al trabajador por concepto de salario, ni vacaciones, ni utilidades, por lo que rechaza todos y a cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si efectivamente el actor fue víctima de algún tipo de discriminación dentro del seno de la demandada en comparación con los demás trabajadores que realizan sus mismas funciones, para así determinar si existe alguna diferencia en el pago de los conceptos laborales reclamados.


DE LA DISCRIMINACIÓN:

Alega el actor que labora para la empresa demandada des del año 2005, en el área de mantenimiento mecánico, así mismo señala que para el año 2009 la empresa realizó una serie de aumentos salariales, discriminación a un pequeño grupo de trabajadores los cuales no fueron tomados en cuenta para dicho aumento, incluyendo dentro de este grupo al actor; alegato éste que niega la demandada indicando que trabajador devenga exactamente lo mismo que perciben los trabajadores que ejercen las mismas funciones que él.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que En líneas generales, la discriminación puede definirse como la distinción o diferenciación que se hace en favor o en contra de una persona o cosa en comparación con otras. Se discrimina socialmente cuando se hacen distinciones entre personas por motivos de clase o categoría sin considerar el mérito individual. Algunos ejemplos de categorías de discriminación social son la raza, el género, la edad, la nacionalidad, la religión, la incapacidad, la orientación sexual, la altura y el peso.

En este sentido, vale destacar que la Organización Internacional de Trabajadores (OIT), ha señalado que la discriminación en el empleo y la ocupación tiene muchas formas, y ocurre en todo tipo de contexto laboral. Implica un trato diferente a causa de ciertas características como raza, color o sexo, y genera un deterioro en la igualdad de oportunidades y trato. La discriminación produce y fortalece las desigualdades. Limita la libertad de las personas de desarrollar capacidades y de escoger y realizar sus aspiraciones profesionales y personales sin importar las calificaciones. Profesionalidad y competencia no pueden ser desarrolladas, no hay gratificación por el trabajo y se genera un sentido de humillación frustración e impotencia.
En este orden de ideas, tenemos que en relación al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna y la supuesta discriminación del actor, se puede interpretar en dos sentidos: igualdad en la ley, como derecho ante el legislador que hace la norma que debe contar con este principio en la concreción de su función de legislar. E igualdad ante la ley o en su aplicación, que es un derecho que emana ante la administración o ante el poder judicial. Sin embargo, el principio de igualdad en su noción jurídica es por definición valorativa, normativa y relacional. Lo que hace el derecho es clasificar y justificar, antes situaciones planteadas concretamente en la práctica, criterios conforme a los cuales cuando se va a tratar una situación en términos de equiparación y cuales en términos de discriminación. El que el derecho a la igualdad sea un derecho relacional implica que es un derecho que se da en relación con otros en situaciones concretas. En tal sentido, el principio de igualdad implica, por justicia tratar igual los que son iguales y diferentes a los que son distintos.

Así pues, luego de analizar los alegatos de las partes así como los medios de prueba aportados al proceso, se puede evidenciar que en el caso de marras el actor plantea una supuesta discriminación de la cual es víctima, específicamente en lo referente al salario, alegando que tal vulneración a sus derechos se debe a una reclasificación efectuada por la empresa en la plantilla de sus trabajadores; en este sentido aduce que como consecuencia de dicha restructuración sufrió una desmejora en comparación al resto de sus compañeros de trabajo, los cuales laboran ejerciendo las sus mismas funciones en el cargo de mecánico 2.

En virtud de lo anterior, este Tribunal realizó una cruzada por la inmensidad probatoria, de la cual se pudo observar que efectivamente una reestructuración en la plantilla de cargos de los trabajadores, estableciendo un tabulador, en el cual se aprecia se encuentra relacionado el cargo ejercido por el actor, como es el de mecánico 2, tal y como se desprende del folio 30 al 32. Así mismo, se pudo evidenciar de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, quienes en su deposición, fueron diáfanos al manifestar a éste Juzgador, que éstos ostentan el mismo cargo de mecánico 2 al igual que el actor reclamante; así como las mismas funciones, devengando el mismo salario; por lo que, infiere quien juzga que no se evidencia la existencia de discriminación alguna que afecte o violente contra los derechos del reclamante. Así se establece.-


virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho los cuales constituyen razonamientos suficientes que conllevan a este juzgador a arribar a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que el actor labora en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores que se desempeñan en su mismo cargo cumpliendo las mismas funciones, devengando el mismo salario; es decir, que no hay indicios de que éste sufra algún tipo de discriminación laboral o salarial, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.443.988, contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-