REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000632.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PARQUE JARDIN CARORA C.A. (antes denominado Parque Jardín Cementerio Metropolitano de Carora C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/2003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 40-A, cuya última modificación se encuentra inserta la mencionada oficina de Registro, bajo el Nº 01, Tomo 06-A, de fecha 04/02/2005.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MIGUEL E. GONZALEZ, ANELAY SANCHEZ y JENNIFER RIZZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 145, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00247, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LUCY BEATRIZ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.713.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 16 de septiembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la abogada ANELAY SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PARQUE JARDIN CARORA C.A. (antes denominado Parque Jardín Cementerio Metropolitano de Carora C.A.), antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 145, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00247, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LUCY BEATRIZ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.713, contra PARQUE JARDIN CARORA C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto; procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad en la misma fecha, oportunidad en la que este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) El vicio de falso supuesto se puede manifestar de dos maneras en los actos administrativos… En este caso el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Lara sede Pedro pascual Abarca incurre en dicho vicio, al suponer sin fundamentación…
(…) No puede afirmar el Inspector que mi representada no demostró lo alegado en el acto de contestación, puesto que claramente se desprende de la testimonial evacuada en fecha 25/01/2011 que la solicitante no fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 33, y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviese.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
7. identificación de apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señaló anteriormente mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, que riela al folio 68, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares presentado por la Abg. ANELAY KARINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE JARDIN CARORA, C.A., se observa que en el libelo no señalo 1.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere, 2.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y 3.- Identificación del apoderado y la consignación del poder, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la omisión, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación de autos que la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 22 de septiembre del año en curso; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

Ahora bien, del escrito de subsanación presentado por la parte accionante se aprecia que el mismo se encuentra expuesto en los mismos términos que la demanda primigenia; observando este juzgador que de lo denunciado por el actor se evidencia de una forma muy genérica las normas de rango constitucional invocadas como lesionadas por el órgano administrativo que dictó la providencia, observándose que la norma que rige el proceso contencioso administrativo (LOJCA), en el orinal cuarto de su artículo 33, ordena como mandato imperativo, que la demanda deberá presentar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, lo que a criterio de este Juzgador, viene a conformar una de las exigencias en toda sentencia emanada de un Tribunal, denominada motivación de sentencia, es decir, que el accionante debe en la alborada del proceso realizar la operación cognoscitiva conformado por el silogismo jurídico, en otras palabras dicha exigencia de la ley está constituido por el hecho específico real, debiendo ser determinado por el accionante en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base de fundamentos serios y particulares, pues ello, vale decir la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho en razón de la subsumibilidad de esos hechos para arribar a una conclusión, inclusive no resulta necesario el hacer uso de criterios, doctrinas o decisiones, a menos que las mismas resulten de carácter vinculante y conformen parte del conocimiento del derecho, pues solo ello permite que el Juzgador al hacer el desarrollo tuitivo sobre el vicio denunciado pueda corroborar la materialización del mismo y así dictar una sentencia en derecho; aunado a lo anterior, se aprecia de la revisión de las actas que el accionante no consignó el poder original en el que se acredita su cualidad como representante de la empresa accionante, no con cumpliendo con lo establecido la Ley (LOJCA), como requisitos indispensables de la demanda para su admisión. Así se Establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, los numerales 2, 4 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 145, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 013-2010-01-00247, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LUCY BEATRIZ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.713, contra PARQUE JARDIN CARORA C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-