REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000246.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folio 138 vto. Al 142 vto., Libro de comercio Nº 2.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 31 de julio de 2009, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 03 de agosto de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, admitiendo la demanda en fecha 04 de agosto del mismo año, y acordó citar al Subinspector del Trabajo en el Municipio Torres mediante auto del día 06/08/2009; por lo que el mencionado procedió a librar las respectivas notificaciones y exhorto en fecha 02/02/2010. (f.131 al136, 139 al 149 P1).

Del folio 150 al 152 de la pieza 1, riela diligencia mediante la cual la parte demandante consignó un ejemplar del diario el Informador, el cual se publicó el cartel de emplazamiento.

Por su parte, en fecha 29 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa. Del folio 157 al 183 de la primera pieza rielan resultas de comisión proveniente del Tribunal del Municipio Torres y del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, la Juez del mencionado Juzgado fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 184 p1).

Por lo antes expuesto, día 17 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f.185 al 188 P1).

En este sentido, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el mencionado juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que acordó un lapso de prórroga de diez (10) días para la evacuación de los testigos, comisionando al Tribunal del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuase dicho medio de prueba, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 09/03/2011 (193 al 213 P1).

En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 30 de marzo 2011, el pre nombrado juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, acto que se llevó a cabo el día 04 de abril de 2011, tal y como se desprende de los folios 02 al 19 de la segunda pieza.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo del año en curso, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declinando la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 11 de julio de 2011, fijando fecha y hora para la presentación de informes de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 24 P2).

Por consiguiente, el día 15 de julio de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia la parte actora representada por el abogado OSCAR HERNANDEZ. Así mismo, se dejó constancia que no compareció representación alguna del Ministerio Público, Fiscal 12º. Igualmente; y que no compareció representante legal alguno de la Inspectoría del Trabajo, ni del tercero interesado, quienes se encontraban debidamente notificados. (f. 25 y 26 P2)

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana WEMSELAA SIMONA PEROZO C., fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho ya que la trabajadora nunca ha sido despidida; sino que la empresa la trasladó de su puesto de trabajo en el ejercía funciones como ayudante de limpieza, para el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, dando cumplimiento así de lo ordenado por el INPSASEL mediante comunicaciones Nros. 157/07 y 271/08, de fecha 16/03/2007 y 04/07/2008, respectivamente en las que dicha Institución previa investigación determinó que la trabajadora tenía limitaciones permanentes derivadas de una patología de columna cervical, ameritando ser trasladada del cargo que venía ejerciendo.

Así mismo, señala que la unidad administrativa al dicta su providencia no valoró debidamente los medios de pruebas a portados por la empresa, ya que en su decisión no analizó los documentales emanado del INPSASEL, al no hacer mención alguna respecto a la discapacidad de la trabajadora, a pesar de haber indicado que los apreciaba por ser documentos administrativos, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; y lesionando no solo el derecho a la defensa de la empresa, sino también el derecho a la salud de la trabajadora quien no puede ser reincorporada en la funciones que venía realizando conforme a lo indicado por el INPSASEL.

Adicionalmente a lo antes expuesto, alega la accionante que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy demandante, en el sentido que el Subinspector del trabajo acordó una medida cautelar ordenando la reincorporación inmediata de la trabajadora, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, sin constatar que efectivamente la medida solicitara cumpliera efectivamente con los presupuestos procesales allí establecidos, ya que sólo se basó en los alegatos dichos por la trabajadora;

En virtud de lo anterior, la accionante aduce que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa, ya que la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el sentido de que la Inspectora del trabajo dio incorrecta valoración a los medios de prueba aportados al proceso, y viola el derecho a la salud de la trabajadora establecido en el artículo 89 de nuestra carta magna al no tomar en consideración las recomendaciones hechas por el INPSASEL para el beneficio de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones laborales, tal y como indicó anteriormente.


III
De la Valoración de las Pruebas


Solo la parte recurrente presentó medios de prueba referentes a los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 15 al 129 P1, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir


Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales fueron centrados por el accionante en tres puntos medulares a saber Vicios de Inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho por la autoridad administrativa emanante del acto administrativo.- Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que en este caso se encuentra con una trabajadora que prestaba servicios como ayudante de limpieza, quien padecía de una patología en la columna por lo que el INPSASEL ordenó su traslado a otro sitio de trabajo, la empresa accedió y acordó su traslado a otro sitio de trabajo. La trabajadora no quiso y acudió a la Inspectoría solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo ordenando por la Inspectoría dicho reenganche y pago de salarios caídos; acatando la empresa dicha orden. En el presente caso hay un vicio de inconstitucionalidad, por que se le está violentando el derecho a la salud; vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho porque se está refiriendo a un supuesto despido el cual no ocurrió. Posteriormente la trabajadora aceptó el cambio y actualmente está prestando servicios en el cargo que señaló INPSASEL, todo lo cual consta en autos.

En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por estar fundamentado en que el funcionario que emitió el acto administrativo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, quien en ningún momento ha sido despedida; sino que fue trasladada de su puesto de trabajo dando acatamiento a lo recomendado por el INPSASEL, ente el cual determinó que dicha ciudadana padece limitaciones permanentes derivadas de una patología de columna cervical, por lo que debe ser reubicada dentro de la plantilla de cargos de la empresa en uno que no le afecte negativamente su salud, recomendado que se reubicara en el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, silenciando los medios de prueba que corren inserto del folio 36 al 53 de la primera pieza. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente. “en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó en contra de mi representada la ciudadana WENSELA SIMONA PEROZO, en la oportunidad de admisión del procedimiento , el 21 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro pascual Abarca” decretó medida cautelar a favor de la trabajadora y ordenó a mi representada a reincorporar de inmediato a la solicitante a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondían. Finalizando el termino probatorio, con fecha dieciséis de febrero de 2009 y mediante providencia Nº 591, a Inspectora jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por anteriormente mencionada ciudadana en contra de “Central La Pastora C.A.”. para fundamentar su decisión, la Inspectora Jefe del Trabajo analizó las pruebas aportadas por las partes, dijo que apreciaba los instrumentos y declaraciones emanadas de INPSASEL por tratarse de documentos administrativos dotados de una presunción de veracidad y legitimidad característicos de la autenticidad y, sin embargo, al expresar su decisión ni consideró el contenido de dichos documentos en cuanto certifican la discapacidad de la actora, la inconveniencia de que mantuviese en su antiguo cargo y la necesidad de trasladarla a un nuevo cargo cuyo perfil fue evaluado por el INPSASEL, determinándose que el mismos no agravaba su situación de salud.” (…)”.

Cónsono con lo anterior, pasa el Tribunal a analizar cada uno de los vicios denunciados por el accionante, todo ello en base a la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que está obligado el Tribunal en otorgar a los justiciables. Así las cosas, el accionante delata que la autoridad administrativa del Trabajo, le lesionó el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al no tomar en cuenta los medios probatorios ofertados en sede administrativa, específicamente unos actos administrativos emanados del INPSASEL, de los que se podía determinar que en ningún momento se trató de un Despido Injustificado, sino de una reubicación de la Trabajadora por cuestiones de Salud Laboral; al respecto examina el Tribunal el punto neurálgico en el que el accionante sostiene la acción de nulidad y desciende al mapa procesal dibujado por la Unidad Administrativa, de la que emerge que el Inspector del Trabajo al momento de valorar los medios probatorios ofertados por su persona, si analizó y le otorgó valor probatorio a las documentales emanados del INPSASEL, tan así que ordenó a la empresa accionante que le diera cumplimiento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa encargada de la Salud Laboral como consta en el folio 115 de la causa y en ningún momento dejó de analizar dichas documentales, por el contrario el estudio de dichos documentos administrativos fue el que le conllevó a la conclusión razonada de que la trabajadora, tercero interesado en este caso, debía ser reubicada en su puesto de trabajado dándole cumplimiento a lo ordenado por el INPSASEL, razones suficientes para que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta a este punto. Así se decide.

En otro plano o como segundo punto cardinal invocado por el accionante para activar el presente proceso, lo hizo en base al falso supuesto de hecho, invocando que la Trabajadora en ningún momento fue despedida como lo afirmó el acto administrativo; al respecto se observa que ciertamente la trabajadora cuando acudió a la Autoridad Administrativa del Trabajo, señaló entre oras cosas, que su empleadora en este caso la accionante, decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, presentando recibos de pago y copia del carnet que la identificaba como trabajadora de la empresa, siendo ello el detonante para que la autoridad administrativa iniciase el procedimiento, de igual forma el Tribunal observa que, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo partió y uso el Procedimiento de Estabilidad absoluta a favor de la Trabajadora, cuando arribó a su conclusión decidió de acuerdo a lo probado en autos e inclusive del mismo alegato de la demandada, en la que señalaba que no se trataba de un despido sino de una reubicación de la trabajadora por cuestiones de salud laboral, como se explicó en el particular anterior, lógicamente que aprecia el Juzgador que el Inspector del Trabajo, pues no hizo uso de los Términos Jurídicos idóneos para el dispositivo de su decisión, pues no debió haber declarado con lugar el supuesto reenganche y pago de Salarios caídos, ya que no se trataba de un reenganche sino de una reubicación de la Trabajadora, como acertadamente lo indicó en las consecuencias de su decisión, no obstante en base al principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, dicha anormalidad de Técnica Jurídica, no resulta determinante para el dispositivo, pues el fin del acto administrativo logró su fin como lo fue la reubicación de la Trabajadora en un puesto de Trabajo de acuerdo a lo ordenado por el INPSASEL, razones suficientes para que este Juzgador deba declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne al tercer punto estructural empleado por la accionante para solicitar la fulminación del acto administrativo, tenemos que invoca el falso supuesto de derecho, ya que al decidir aplicó normas cuyo supuesto de de hecho, es decir el despido de la Trabajadora, aplicó un supuesto de hecho diferente, cual es un traslado sin desmejora acatando decisiones del INPSASEL; al respecto aprecia el Juzgador que ciertamente el cuasi juzgador laboral arribó a una conclusión un poco lejana a lo solicitado por la Trabajadora, quien pidió el reenganche y pago de sus salarios caídos, mientras que el Inspector del Trabajo decidió que se le reubicara como lo ordenó la autoridad administrativa encargada de la salud laboral, empero ello no desencadena que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, por el contrario la autoridad administrativa arribó a una conclusión certera y en base a lo solicitado por la misma accionada inclusive, haciendo uso de la primacía de la realidad sobre la forma, principio constitucional del que se halla impregnado el proceso laboral venezolano en todos sus campos, pues al determinar que no se estaba en presencia de un despido injustificado sino en cumplimiento de una orden administrativa, el Inspector del Trabajo lo que hizo en su pronunciamiento fue acatar el imperio de la Ley, específicamente La LOPCYMAT, razones para que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-