REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000722.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 25/03/1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.339.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001178, de fecha 30 de julio de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00322, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JORGE A. BARRIOS, JULIAN M, CARUCI C, JOMNATHAN J. D LUCA M., CARLOS E. SUAREZ ,. GREGORIO BENITEZ H., LUIS A. TORRES A., MARIO A. ISTURIZ T., y ADELSO J. CADENAS R., contra ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. (OESVICA).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 17 de octubre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 8, Tomo 5-A, de fecha 25/03/1992, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0765, de fecha 24 de agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 078-2011-01-00015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ROSELIANO GARRIDO, contra SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“ (…) en fecha 24 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, sede Pedro pascual Abarca declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano AROSELIANO GARRIDO, expediente Nº 078-2011-01-00015, sin haberle permitido a mi representada ejercer su derecho a la defensa en el acto de contestación de celebrado el 15 de agosto de 2011, no obstante de haber estado presente en el mismo momento del llamado efectuado por el Funcionario del Trabajo respectivo, y que en dicho momento se observó cierta afinidad entre la Jefe de Sala de Fueros y el Trabajador, lo que produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, lo cual fue debidamente denunciado en la misma oportunidad según escrito del 15 de agosto de 2011…
(…)
En consecuencia, resulta evidente y comprobada la violación al derecho a la defensa de la que fue objeto mi representada, al no tener conocimiento cierto sobre la ilegal reposición de la causa y la revocatoria del acto de contestación rendido en dicho procedimiento, lo cual se hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (…)
Lo anterior implica que el acto administrativo adolezca del vicio del falso supuesto que hace nula la providencia administrativa recurrida…”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)


De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, que riela al folio 44, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:


“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 87.894, en su condición de representante legal de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), se observa que no indicó el domicilio procesal de la parte actora y del tercero interesado, el correo electrónico del actor y no consignó el poder original, infringiendo con lo dispuesto n eel Artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 18/10/2010 la parte accionante tenía para subsanar los días 20, 21 y 24 del mes de octubre de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0765, de fecha 24 de agosto de 2011, dictada en el expediente signado Nº 078-2011-01-00015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ROSELIANO GARRIDO, contra SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



RJMA/cs/meht.-