REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2011-000085.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.424.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 92.714

PARTE DEMANDADA: MASTER CIRCUITO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/1990, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, e INMETEP, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, de fecha 09/05/1994.

APODERADOS JUDICIALE DE MASTER CIRCUITO, C.A.: MARCOS ARISPE y JIMMI ALBERTO RONDÓN, en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 53.291 y 138.000, respectivamente.

ABOGADA ASISTETE DE INMETEP, C.A.: MARIA EUGENIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 102.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 27 de enero de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE TORREALBA antes identificada en contra de las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP, C.A. tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley adjetiva del Trabajo, en virtud de ello la parte actora presentó escrito de subsanación el cual se admitió el día 01 de marzo de 2011; en este sentido, a los folios 25 al 30 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 26 de abril de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada INMETEP, C.A., declarándose la presunción de admisión de hechos respecto a ésta; y dándose por concluida la audiencia en de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

Así pues, se aprecia que la representación de la sociedad mercantil INMETEP, C.A., vista la declaratoria de presunción de admisión de hechos en la cual se en contra interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2011, en la que declaró desistida la apelación.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 14 de julio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (218 al 224).

Por consiguiente, en fecha 04 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, difiriéndose el dispositivo dada la complejidad del fallo, por lo que en audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 229 al 251 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega la parte actora que comenzó en fecha 01 de septiembre de 2014 de octubre de 1.999, prestando sus servicios para las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP, desempeñándose como Operador-sección Soldadura, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido del trabajador.

En este sentido, señala que hasta la fecha las codemandadas no le han cancelado sus prestaciones sociales, ni demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.922,00, detallados a continuación:


Nº Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 21.280,00
2 Intereses de Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 9.760,49
3 Vacaciones y bono Vacacional 28.819,21
4 Indemnización por Despido Injustificado art. 125 10.069,50
5 Indemnización sustitutiva de preaviso 6.041,70
Subtotal 75.971,21
Anticipo de Prestación de Antigüedad (-) 9.787,87
Anticipo de Intereses de Prestación de Antigüedad (-) 1.058,26
Anticipo de Vacaciones y bono Vacacional 832,82
Anticipo de Utilidades (-) 2.433,00
Preaviso no Laborado (-) 1.622,00
Bonificación por Productividad (-) 18.190,60
Parágrafo 1º art. 8 LOT (-) 1.321,64
Total deducciones por conceptos ya pagados(-) (-) 35.000,00
TOTAL DEMANDADO 40.971,00


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 153 al 157, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentados por la codemandada MASTER CIRCUITO, C.A., expuesta en los siguientes términos:

1. MASTER CIRCUITO, C.A.:

Alega como punto previo la falta de cualidad activa del demandante, indicando que el actor debía haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario conformado por las empresas demandadas y las firmas mercantiles, que como señaló el actor, fungen como subcontratistas en esta reclamación; sin embargo el demandante al dirigir su acción, solo contra los patronos principales MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP, C.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, y quedó desprovisto de cualidad activa para accionar solo a alguno de los litis consocios pasivos.

De los Hechos Admitidos:

Conviene en el hecho de que la sociedad mercantil contrataba a través de subcontratistas los servicios del personal que labora en sus instalaciones; y que el demandante trabajo para uno de sus subcontratistas denominada SIGNO DE SERVICIO, C.A.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza que entre sociedad mercantil haya existido relación laboral alguna, y que en el supuesto de que dicha relación hubiese existido, las reclamaciones estarían prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley adjetiva del Trabajo, ya que tal y como se desprende del libelo el actor laboró desde el mes de febrero 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010 le fue descontado el aporte al IVSS por la sociedad mercantil INMETEP,C.A., es decir que desde el año 2006 laboraba exclusivamente para la empresa ante mencionada y no para MASTER CIRCUITOS, C.A.

Niega y rechaza las fechas de terminación del nexo laboral, indicando que efectivamente el trabajador prestó servicios para subcontratistas de dicha empresa, pero desde el 14/10/199 hasta el año 2005. Así mismo, niega que la empresa MASTER CIRCUITOS, C.A. cree empras para evadir sus obligaciones laborales, indicando que lo cierto es contrata con otras empresas, subcontratistas para que estas se encargue de ejecutar la mano de obra a través del personal contratado por ellas mismas, por lo que niega todo lo referente al salario.

Igualmente, niega que el actor haya sido despedido sin justa causa, que se le haya obligado a firmar documentos en blanco. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por la accionante.


2. ENMETEP, C.A.

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se constatar que la codemandada UNMETEP, C.A., no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; en virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, D y E” que corren insertos de los folio 36, 37 , 39 y 40, contentivos de constancias de trabajo de fechas 13/09/2004 y 06/10/2010 y Carnets de identificación, emitidos por las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, respectivamente. Al respecto se precia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio dejándose constancia que el folio 37 no se sometió al control por cuanto se opone contra la empresa INMETEP C.A., así mismo se dejó constancia que la contra parte reconoció lo folios 36, 39 y 40 sin hacer impugnación alguna; razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en razón que de estos se aprecia que el demandante prestó servicio servicios para la empresa MASTER CIRCUITO C.A. desde el 17/12/1999, en el cargo de Operador Sección Soldadura, así como el salario devengado para el año 2004. Así se establece.
2. Con respecto a la documentales, marcados “C” que corren inserto al folio 38, contentivo de Hoja de Cuenta Individual en el instituto Venezolano de los Seguros sociales, emanado del portal de la pagina web del IVSS, a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, de fecha 04/10/2010; respecta a dicha documental se precia que una vez sometida al control de la prueba la parte codemandada reconoció la misma, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de esta se evidencia que hasta el año 2006 laboraba para a la empresa INVESIONES EL TEJERO C.A..Así se establece.
3. Con respecto a la documentales, marcados “F” que corren insertos de los folios 41 al 121 fte. y vto., contentivos de Recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2006, 207, 2008, 2009 y 2010, emitidos por las sociedad mercantil INMETEP a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, respectivamente; en lo concerniente a tales recibos se aprecia que en la audiencia oral de juicio se dejó constancia que la codemandada MASTER CIRCUITOS C.S. realizó observaciones indicando que dichos documentales no se sometieron al control, por cuanto se oponen contra la empresa INMETEP. En virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B y C” que corren insertos del folio 128 al 142, contentivos de Actas de Asambleas de las empresa MASTER CIRCUITO C.A.; al respecto se aprecia que dichos documentales se sometieron al control de la prueba en audiencia de juicio siendo reconocidos por parte actora, sin realizar impugnación alguna. Con respecto a la documentales, marcados “D y E” que corren insertos del folio 143 al 150, contentivos de Actas de Asambleas de las empresa INMETEP; ; por tal razón se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se aprecia que MEDIANTE ACTA DE Asamblea extraordinaria de fecha 03/01/2006 los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO y WILFREDO JOSE SANCHEZ quienes fungían como accionistas de la empresa MASTER CIRCUITO, cedieron en venta la totalidad de sus acciones al tercer socio ciudadano GIUSEPP LOMBARDO LA CASCIA, siendo este último el único accionista actual de dicha sociedad mercantil; por otra parte se aprecia que los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO y WILFREDO JOSE SANCHEZ junto con los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA, BELKYS JACQUELINE CASTELLANOS RINCON, BEATRIZ ELENA ANZOLA ROJAS, RAMON ANTONIO OCANTO RIVERO, SAYDA CECILIA ARAUJO PEREZ, GUSTAVO RAFAEL LOPEZ GONZALEZ y ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ, son los actuales accionistas de la sociedad mercantil INMETEP, igualmente se aprecia que en sus estatutos ninguna de las dos sociedades mercantiles se relacionan por conexidad, ni inherencia, a pesar de que la naturaleza de la actividad económica que ambas desempeñan es la misma. Así se establece.-

De la prueba de la informes:

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada de conformidad promovió la prueba de informes a los efectos de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficinas administrativas; y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de la vivienda (CONAVI). Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en autos no corren insertas las resultas de dicho medio de prueba, y dado que la parte promovente no insistió en el mismo, tal probanza se tiene como desistido por falta de interés del promovente, por lo tanto se desecha del resto de material probatorio, ya que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana:

“PERO ISAIAS LUCENA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.661, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, señaló entre otras cosas que, trabaja en MASTER CIRCUITO, desde 2008; no conoce al actor. Indicó que es asistente de recursos humanos. Que la empresa contrata su personal a través de entrevistas y si el personal está capacitado se solicitan sus servicios. Indicó que la empresa que lo contrató fue OPERADORA SIGLO 21, quien es su patrono. Indicó que conoce a INMETEP porque es la competencia de ellos. Señaló que no tienen ningún tipo relación con INMETEP.
A las preguntas formuladas por la parte demandante, señaló entre otras cosas que, comenzó a prestar sus servicios en abril de 2008; que sus funciones son trabajar con la relación de nóminas, libros de retardo, etc. Señaló que sus funciones no tienen nada que ver con contratos entre empresas. No conoció al actor. Indicó que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que comenzó a trabajar el actor en MASTER CIRCUITO.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que los carnets que rielan en los folios 39 y 40, se le puso de manifiesto al testigo quien indicó, que en una oportunidad los utilizaba MASTER CIRCUITO, pero que cuando entró ya no lo utilizaban. Inversiones el Tejero era una subcontratista, como Operadora Siglo 21, lo que hacen es prestarle servicios a MASTER CIRCUITO.-

ZAMBRANO DIEGO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro., quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente, manifestó entre otras cosas que, labora para la empresa MASTER CIRCUITO, C.A en el departamento de compra y despacho; que trabajaba para Operadora Siglo 211 que es una contratista que le presta servicios a MASTER CIRCUITO. Labora desde hace 8 años; señaló que conoció al actor, que era soldador porque trabajaba en MASTER Circuito, que éste dejó de trabajar como en el año 2006, cuando la empresa se separó. Indicó que eran 3 socios, que dos de ellos vendieron las acciones y hubo un personal que se fue con ellos a otra empresa que es INMETEP. Eran 4 soldadores y todos se fueron. Manifestó que entre las empresas MASTER CIRCUITO no hay relación porque son competencia, son tableristas los dos.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló entre otras cosas que, que los nombres de los socios de MASTER CIRCUITO, Juan Pernalete, Wilfredo Sánchez y Giuseppe Lombardo; se fueron Pernalete y Sánchez. Señaló que trabajaba en un departamento distinto al de soldadura y que no tiene nada que ver con pago de nómina, de despido de trabajadores, pago de prestaciones sociales. Que cree que el actor dejó de prestar servicios en el año 2006.
A las preguntas formuladas por el juez, manifestó que los carnet de ambos testigos son iguales. Se encargan de elaborar los tableros eléctricos; señaló que INMETEP no ha sido subcontratista de MASTER CIRCUITO. ENTRE MASTER CIRCUITO E INMETEP no ha habido contratos. No tiene conocimiento si el actor al salir le pagaron sus prestaciones sociales. Señaló que los accionistas al irse de MASTER CIRCUITO no se llevaron a INMETEP las herramientas, sólo personal”.


Ahora bien de la deposición aportada por los testigos PEDRO LUCENA SUAREZ y DIEGO MANUEL ZAMBRANO, se desprende que el actor laboró para la empresa MASTER CIRCUITO hasta el año 2006, fecha en la que se separaron los accionista de esta, para formar una nueva empresa entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO y WILFREDO JOSE SANCHEZ, la cual es INMETEP C.A., que al separarse los accionistas hubo trabajadores que decidieron quedarse y otros que decidieron irse a la nueva compañía como fue el caso de los soldadores, grupo entre los que se encontraba el demandante; y que ninguna de las compañías existe competencia comercial, por lo que en ningún momento una subcontrata a la otra, ni se relacionan por inherencia ni conexidad. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte codemandada INMETEP, C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte codemandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


Delata el actor que laboró desde el14/10/99, para las demandadas, siendo despido injustificadamente el 30/09/2010, por lo cual demanda todos los beneficios que le corresponden a la luz del texto sustantivo laboral, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte la codemandada MASTER CIRCUITO C.A. al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, invoca la falta de cualidad pasiva para sostener el proceso, alegano la prescripción de la acción por cuanto fue patrono del trabajador hasta febrero del 2006, asimismo niega la solidaridad así como todos y cada uno de los fundamentos de la pretensión.

En otro plano se aprecia que la demandada solidariamente INMETEP C.A. No compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar razones por las que fue remitido a juicio.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste determinar la solidaridad entre las demandadas, la falta de legitimidad de una de ellas para sostener el juicio, la prescripción de la acción en su contra y cuál de las dos debe responderle al trabajador por los beneficios invocados y señalados en el acápite anterior. Así se establece.

De la Responsabilidad Solidaria.

La actora demanda solidariamente a las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP, C.A., al respecto ambas codemandada MASTER CIRCUITO C.A., niega tal alegato en su escrito de contestación indicando que entre dichas empresas no existe ningún vinculo de conexidad.

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que la parte accionante, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto a la solidaridad lo siguiente:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
1. Estuvieren íntimamente vinculados.
2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
3. Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Así pues, de las normas in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

Por otra parte, dadas las características del caso de autos, es importante verificar si en el presente caso se cumple las condiciones de existencia de la sustitución de patrono, establecida en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales señalan lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.


En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, luego de analizados los medios de prueba aportados al proceso se pudo evidencia especialmente de los folios 36, 38, 128 al 201 rielan constancia de trabajo, planilla de cuenta individual del IVSS a nombre del demandante, y actas constitutivas de ambas empresas codemandadas, de las que en el presente caso no se observan indicios de que entre ambas empresas exista relación alguna de conexidad ni inherencia, así como tampoco se podo evidenciar que hay operado una sustitución de patronos, ya que si bien hubo una ruptura comercial entre los accionistas de la empresa MASTER CIRCUITO C.A., esto no significó la finalización de la relación de tabajo de los trabajadores, ya que como se evidencia de la deposición de los testigos los trabajadores que decidieron quedarse laborando en esta así lo hicieron, y los que manifestaron su voluntad de irse así también lo hicieron, entre los que encontramos el caso del actor, y por ser una empresa nueva la que fundaron los ciudadanos JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO y WILFREDO JOSE SANCHEZ; la relación de trabajo entre el actor y la empresa INMETEP C.A., es un nexo totalmente nuevo e independiente de la prestación de servicios que tuvo con MASTER CIRCUITO C.A.; igualmente de los recibos de pago que corren insertos en autos del folio 41 al 121 se evidencia que la fecha de ingreso en la empresa INMENTEP C.A. es a partir del 01/02/2006. Por consiguiente dado que en el presente caso no se cumple con las condiciones antes indicadas establecidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la solidaridad reclamada. Así se establece.

De la Prescripción:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la codemandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por laco demandada MASTER CIRCUITOS, C.A., observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, de la deposición de los testigos, se aprecia que le trabajador se retiró voluntariamente del puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa MASTER CIRCUITOS, sin que en el debate probatorio se halla evidenciado que dicho consentimiento estuvo viciado por alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 1146 del Código Civil Venezolano.

Así pues dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo es un hecho controvertido, se pudo constar específicamente del folio 36, en el que riela panilla de cuenta individual del IVSS, de la que se desprende que el trabajador laboró hasta el día 09/02/2006 para la empresa INVERSIONES EL TEJERO, C.A., sociedad mercantil que es una subcontratista de la codemandada MASTER CIRCUITOS C.A., tal y como lo convino ésta última en su escrito de contestación y en juicio; en este sentido, teniendo en cuenta los términos en que la codemandada dio contestación a la demanda y dado que no promovió medio de prueba alguno en el que se especifique claramente la fecha en que feneció en nexo de trabajo; este Tribunal tendrá como fecha de terminación del nexo laboral con la empresa MASTER CIRCUITOS C.A., la antes indicada, es decir el 09/02/2006, a los efecto de poder pronunciarse sobre la prescripción y la procedencia de los demás conceptos reclamados. Así se establece.-

Por las razones antes expuesta, se tiene según los hechos libelados que el trabajador laboró en el seno de la referida empresa hasta el día 02 de febrero del año 2006; así mismo, se aprecia de los medios de prueba que la parte demandante no ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción. En consonancia con lo anterior, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 02 de febrero de 2006, apreciándose que la demanda fue presentada el día 27 de enero de 2011, vale decir el lapso de un (01) año para interponer la demanda y el lapso de sesenta (60)) días para notificar a la accionada, de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, transcurrió con creces sin que el accionante realizara cualquier otro acto que de conformidad con el Código Civil vigente, fuera capaz de interrumpir la prescripción, venciéndose dicho lapso, es decir que el actor tenía que haber interpuesto la demanda para el 02 de febrero del año 2007 o en su defecto haber logrado la notificación antes del 02 de abril del año 2007, apreciándose que la misma fue practicada el 17 de marzo de 2011, es decir fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción, conforme a lo señalado en los artículos 61 y 90 eiusdem; aunado a que la parte demandante no realizó otro acto jurídico capaz de ello.

Por consiguiente, dado que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto asociado a que la codemandada MASTER CIRCUITO C.A. alegó la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción en lo que atañe a la codemandada MASTER CIRCUITO C.A. Así se decide.


Del Salario:

De la revisión del libelo se aprecia que la demandante indicó que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho este que se tiene por convenido dada la presunción de admisión de hechos en la cual se encuentra incusa la demanda INMETEP, C.A., en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.

En virtud de lo anterior, una vez analizados los medios de prueba aportados por la partes los cuales rielan a los folio 41 al 121, se pudo constar que el salario devengado por la trabajadora era el salario mínimo decretado por el ejecutivos nacional correspondiente a cada año laborado, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, que el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra fijo; en virtud de ello se tendrá como el último salario devengado por el actor la cantidad e Bs. 1.223,89, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como se pudo constatar del análisis de los medios probatorio, la cual feneció en fecha 30 de septiembre de 2010, conforme se pudo verificar dado que la demandada INMETEP C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la fecha libelada por el actor.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada canceló parte de los conceptos laborales a la trabajadora durante la relación de trabajo, tal y como lo convino el actor en su libelo de demanda y se desprende de los folios 09 y 41 al 121 de autos, los cuales se tienen reconocido dada la presunción de admisión de hecho en la cual se encuentra incusa la demandada INMETEP C.A., quien no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno que desvirtuara lo reclamador por el actor; en virtud de ello quien juzga, considera procedente el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, pudiéndose determinar de esta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salarió establecido ut supra, conceptos estos que deberán ser calculados des del el 01/02/2006 fecha en que inició la relación de trabajo con la empresa INMETEP,C.A. hasta el 30/09/2010. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada INMETEP, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, al ciudadano RAUL JOSE TORREALBA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde su fecha de ingreso el día 01/02/2006 hasta el día 30/09/2010, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 09 y 41 al 121 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor era por la cantidad de MIL DOSCIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), conforme a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LA DIFERENCIA LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan a los folios 09 y 41 al 121. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.424.358 contra las demandadas MASTER CIRCUITO C.A E INMETEP C.A, por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

SEGUNDO: Sin lugar la solidaridad alegada entre la MASTER CIRCUITO, C.A. Ee INMETEP, C.A.. Así se decide.-

TERCERO: Con lugar prescripción alegada pro MASTER CIRCUITO, C.A.. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


RJMA/cs/meht.-