REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2011-00172

PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTE: CARLOS SUARES, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RONDON y JINNY RONDON, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.261 y 138.600.

TERCEROS COADYUVANTES: DANNY LÓPEZ, JOSÉ LUQUEZ Y JESÚS PEÑA, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 9.626.109, 13.651.075 y 18.377.552, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: ALIRIO FREYTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 92.363.1

PARTE QUERELLADA: KEISTONE C.A, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS BOLIVARIANAS DE LA EMPRESA KEYSTONE (SUNTRABOLKEYSTONE).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: YELITZA PASTORA MONTERO PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.

REPRESENTANTES LEGALES DE DE SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANAS DE LA EMPRESA KEYSTONE (SUNTRABOLKEYSTONE): DANNYS GONZALEZ, WILMER TORREALBA Y CARLOS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.422.518, 15.272.560 y 17.853.179, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado 80.185.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 29 de julio de 2011, fue presentado Amparo Constitucional por los ciudadanos CARLOS SUARES, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERÁN, antes identificados, actuando en su condición de accionantes, representados por sus apoderado judiciales abogados RAFAEL RONDON y JINNY RONDON, en contra de la sociedad mercantil KEISTONE C.A, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS BOLIVARIANAS DE LA EMPRESA KEYSTONE (SUNTRABOLKEYSTONE).

En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 27 de julio del mismo año, procediéndose a librar boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines informarles sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

En este sentido, en fecha 09 de agosto del año en curso, los querellantes presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió el día 12 de agosto de 2011, dejando sin efecto las notificaciones libradas en fecha 27/07/2011 y librándose nuevas notificaciones a las partes intervinientes (f. 142 al 170).

Así pues, del folio 172 al 177, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil KEISTONE C.A., del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS BOLIVARIANAS DE LA EMPRESA KEYSTONE (SUNTRABOLKEYSTONE)., y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

A los folios 179 y 180, corre inserto escrito en el cual los ciudadanos DANNY LÓPEZ, JOSÉ LUQUEZ Y JESÚS PEÑA, antes identificados, se hacen parte en la presente causa en su condición de terceros coadyuvantes.

En virtud de ello, en fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 13 de octubre de 2011, siendo las 02:30 P.M., oportunidad en la que se declaró Sin lugar el amparo intentado por los ciudadanos CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERÁN, tal y como se desprende del folio 183 al 186 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que los querellados vulneran su derecho a la libertad sindical e igualdad en el trabajo (aspecto salarial), alegando que ante el ejercicio autónomo de organización sindical de trabajadores de KEYSTONE a iniciativa de los delegados de prevención DANNY LOPEZ y CARLOS SUAREZ, el patrono fomenta la creación de SUNTRABOLKEYSTONE como su brazo sindical contra SINBOLTRAKEYSTONE y el interés colectivo de los trabajadores, razón por la cual procede a interponer el presente amparo constitucional.

Así pues, el día hoy trece (13) de octubre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Kelbis Crespo.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparecen los ciudadanos CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERÁN, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL RONDON PÉREZ; por la querellada KEISTONE C.A, representada en este acto por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO; por parte del SUNTRABOLKEYSTONE, los ciudadanos DANNYS GONZALEZ, WILMER TORREALBA Y CARLOS FLORES, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ y por los terceros coadyuvantes, los ciudadanos DANNY LÓPEZ, JOSÉ LUQUEZ Y JESÚS PEÑA, asistidos por el abogado ALIRIO FREYTEZ.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que, ratifica el libelo, violación de un derecho colectivo, violación a la libertad sindical. Alegó una conducta antisindical a la luz de los principios legales y con rango constitucional, el cual es el de la primacía de la realidad sobre la forma. Manifestó que el patrono exploto la debilidad de unos sindicatos en etapa funcional. El patrono debilita el valor solidaridad de clase en detrimento de la unidad de los trabajadores, la estrategia del patrono es crear un sindicato paralelo, el cual es SUNTRABOLKEYSTONE, y la otra estrategia es someter a los trabajadores y a los directivos del sindicato que representa y como última estrategia es impedir que los trabajadores incrementen su poder autónomo; rechaza el patrono el proyecto de convención colectiva de la empresa KEYSTONE, C.A. El patrono ejerce un poder en la discusión de la contratación colectiva. El patrono inicio una actividad de división. Por medio de indicios, éstos son, el sindicato que representa es quien comienza la actividad sindical y el segundo indicio es que SUNTRABOLKEYSTONE, se inicia bajo liderazgo de los delegados de prevención.

A las preguntas formuladas por el juez, la parte querellante señaló que la empresa se encarga de Distribución de lubricantes. Así mismo indicó que la violación a la libertad sindical es la creación de otro sindicato; crea condiciones de carácter política, condiciones que restringen la libertad sindical. El patrono instauró 15 procedimientos entre calificación de despido de trabajadores que pertenecen al sindicato bolivariano y reenganche en contra del sindicato que representa. Así mismo, indicó que cuando el sindicato presenta el proyecto de convención colectiva, el otro sindicato presenta su proyecto 8 meses después, cuando sucede esto el SINDICATO es rechazado por el patrono. Indicó que la decisión del Inspector fue en contra. Señaló que las calificaciones, la mayoría de ellas dejaron de tramitarse, visto que los trabajadores terminaron renunciando.
Indicó que en la segunda convención colectiva no participaron. Y la discusión colectiva vigente está en proceso de discusión con el otro sindicato.

Por otro lado, la querellada señaló que no sabía si estaba en presencia de un amparo colectivo o de un amparo individual de trabajadores persiguiendo una situación. Manifestó que la finalidad del amparo es restituir la situación jurídica infringida. Manifestó que la empresa tiene la obligación de elegir al sindicato que represente la mayoría; indicó que el otro sindicato sólo está representado por cuatro directivos y no pueden obligar a la empresa a que se siente con ellos. Señaló que la empresa está en la potestad de negociar con el sindicato que tenga la mayoría de los trabajadores. Indicó que en cuanto a la represión alegada, indicó que varios de ellos renunciaron, por lo que no se puede pretender con este amparo de forma colectiva el reenganche de los trabajadores que renunciaron de manera voluntaria. Igualmente alegó que el querellante manifestó que todo fue legal.


Por su parte la representación judicial de SUNTRABOLKEYSTONE, señaló entre otras cosas que, consignó en este acto los estatutos del sindicato legalmente constituido y el otro punto es que está en proceso la discusión de la contratación colectivo de la empresa, los cuales son agregados a los autos.

El Tribunal admite en este acto como único medio probatorio el consignado por la parte de SUNTRABOLKEYSTONE, siendo controlado por las partes.

En cuanto a la solicitud de inspección efectuada por la parte querellante es para constatar los hechos de que sus representados y trabajadores homólogos ganan más que ellos y realizan la misma labor y la solicitud de informes. Con dichos depósitos se podría evidenciar la desigualdad salarial de los trabajadores. Se declara impertinente dicho medio de prueba por cuanto los mismos no aclaran ninguno de los puntos controvertidos en este amparo constitucional.



II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


Admisión de los Medios de Prueba.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellada DUNTRABOLKEYSTONE ofertó sin escrito, como medio de prueba en dicho acto estatutos del sindicato legalmente constituido los cuales rielan a los folios 187 al 213, por lo que las mismas se admiten. Así se establece.-


Evacuación de los Medios de Prueba:

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

Documentales:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 29 al 131 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2010-01-00259, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, contentivo de procedimiento de calificación de falta, así como constancia de registro de delegado de prevención emitido por el INPSASEL en el expediente Nº LAR-03-6-29-G-5060-007388, y actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales fueron promovidas por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia los diverso procedimientos intentados por los accionantes ante la Inspectoría del trabajo a los fines de hacer valer sus derechos, así como lo decidió por Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de desmejora de las condiciones laborales el cual fue declarado con lugar, y la tramitación de la discusión del convenio de convención colectiva presentado por SUNTRABOLKEYSTONE tal y como se evidencia de los folios 29 al 131. Así se establece.-

Por otra parte, del folio 187 al 213 riela estatutos del sindicato legalmente constituido; ahora bien, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.


Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este sentido, se aprecia que delata el accionante que los querellados vulneran su derecho a la libertad sindical e igualdad en el trabajo (aspecto salarial), alegando que ante el ejercicio autónomo de organización sindical de trabajadores de KEYSTONE a iniciativa de los delegados de prevención DANNY LOPEZ y CARLOS SUAREZ, el patrono fomenta la creación de SUNTRABOLKEYSTONE como su brazo sindical contra SINBOLTRAKEYSTONE y el interés colectivo de los trabajadores, razón por la cual procede a interponer el presente amparo constitucional.

Llegada la hora de la audiencia constitucional, la representante judicial de la accionada señaló entre otras cosas que la empresa está en la potestad de negociar con el sindicato que tenga la mayoría de los trabajadores. Indicó que en cuanto a la represión alegada, indicó que varios de ellos renunciaron, por lo que no se puede pretender con este amparo de forma colectiva el reenganche de los trabajadores que renunciaron de manera voluntaria.

Asimismo se presentó un tercer interesado conformado por el otro sindicato que hace vida en el seno de la querellante, tercería que fue admitida a quien se le escucharon sus alegatos, los cuales no fueron fundamentados en hechos concretos. Así se Establece.

Planteados así los prolegómenos y el intuito procesal se evidencia que el punto medular está en determinar si efectivamente a los querellantes les fueron vulnerados los derechos constitucionales atinentes a la libertad sindical. Así se Establece.

Ahora bien, vistas las denuncias expuestas por la parte querellante, referidas a que el trabajador activó calificaciones de despido de alguno de los trabajadores dl sindicato que representa ante la autoridad administrativa, asimismo despidió injustificadamente algunos representantes del sindicato y se sentó a negociar colectiva con otro sindicato paralelo que tiene la mayoría de trabajadores, aprecia quien juzga que dichas conductas por parte del querellante a prima facie no conforman obstrucciones a la libertad sindical, pues el hecho de que se acuda a la autoridad administrativa a usar el procedimiento de calificación de falta a un trabajador son derechos consagrados en la Ley para los empleadores, igualmente que despida a trabajadores que gozan del fueron sindical debe hacerse uso del procedimiento de fuero que establece la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo y que se siente a discutir convención colectiva con el sindicato que posea la mayor cantidad de trabajadores ello es otra atribución que le confiere la ley a las partes. Así se establece.-


Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal pudo constatar en la presente causa no existe vulneración alguna ni riesgo manifestó de que los derechos de los querellantes sean lesionados en los términos en que éstos lo expusieron en su libelo de demanda; es decir evidenció actuación alguna que contraríe las normas constitucionales y procesales, motivos por las que la presente acción no pueden surtir ningún efecto jurídico procesal. En consecuencia, por las razones analizadas le resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar sin lugar la presente el amparo constitucional. Así se decide.

Así mismo, en baso a las excepciones planteadas por la accionada resultan inoficiosas habidas cuentas a lo dictaminado por este Tribunal. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERÁN, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente, contra KEISTONE C.A, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANAS DE LA EMPRESA KEYSTONE (SUNTRABOLKEYSTONE), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se insta a los accionantes a que agoten las vías administrativas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide. .

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a. Así se decide.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/meht.-