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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO DE PRIMERA  INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO LARA
 Años: 201° y 152°
 
 ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000692.-
 
 PARTES EN EL JUICIO:
 PARTE DEMANDANTE: CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/12/1977, bajo el N° 38, tomo 155-A.
 
 ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR I. SILVA G., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.980, respectivamente.
 
 ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00661, que cursa en el expediente signado Nº 005-2007-01-02711, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 28 de Julio de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano BENITO FILEMON RODRIGUEZ CAMACARO, contra CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A
 
 MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
 
 I
 Resumen del Procedimiento.
 
 
 Se inicia la presente causa con demanda  de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil  CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa N° 000661, Nº 005-2007-01-02711, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 28 de Julio de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano BENITO FILEMON RODRIGUEZ CAMACARO, contra CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de abril de 2009, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
 
 En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2011, siendo admitido el día 08 de Junio del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y librándose  las respectivas notificaciones.
 
 II
 Motiva
 
 Por consiguiente se aprecia que en fecha  13 de Octubre de 2011, siendo las 02:00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de Nulidad de Acto Administrativo, del presente asunto; este Tribunal dejó constancia que:
 
 “De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano KELBIS CRESPO, procedió  anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
 
 Posteriormente se hizo presente en la Sala de Audiencia la Secretaria del Tribunal abogada MARGARETH SANCHEZ, y el Juez Abogado  RUBEN MEDINA ALDANA, previo el anuncio del Alguacil. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez de la audiencia objeto del presente asunto.
 “(…)
 (...)Posteriormente el ciudadano Juez ante la incomparecencia de las partes a la presente audiencia de juicio se ve en la necesidad de declarar el desistimiento del procedimiento conforme el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (…)
 
 Visto el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
 
 “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
 Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
 
 En este sentido, es importante destacar el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
 
 Articulo 60: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento.
 El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente
 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”
 
 En  base a lo anterior, es menester señalar que el  Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
 
 ”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a declarar el desistimiento, de la demanda de nulidad de acto administrativo ejercido por el ABG. OSCAR I. SILVA G, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 24.980 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo establecido con el articulo 60 de la LOPCA antes identificada. Así se decide.-
 
 
 III
 Dispositiva
 
 Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
 
 PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por la empresa CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
 
 SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
 
 Publíquese, regístrese la presente decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 
 En Barquisimeto, el día veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
 
 
 EL JUEZ
 Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
 
 El Secretario
 Abg. Carlos Santeliz
 
 Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 El  Secretario
 Abg. Carlos Santeliz
 RJMA/cs/jcvm.-
 
 
 
 
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