REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
200º Y 151º

ASUNTO: KH09-X-2011-000171.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000576.-


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACCIONANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado lara, en fecha 30/12/1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, AMERICO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA, y MIGUEL ANZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 30.155, 29.655, 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
Recorrido del proceso


En fecha 03 de octubre de 2011, la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.7617.011.324, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 22 de septiembre del año 2011, en la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, en contra de la Providencia Administrativa Nro.00530, de fecha 29 de abril de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-02133, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal del de la AZUCARERA RIO TURBIO, en la cual solicitó Medida Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordenase la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro.00530, de fecha 29 de abril de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-02133, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.324.
Así pues, en fecha 12 de agosto este tribunal dio por recibida la demanda de nulidad, siendo admitida el día 20 de septiembre (f. 107 al 110 del asunto principal). En virtud de ello, este Juzgado se pronunció declaró procedente la medida cautelar innominada, mediante sentencia proferida en fecha 22 de septiembre del año en curso.

En este sentido, 10 de octubre de 2011, la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que se dejó correr íntegramente el lapso de ley como lo ordena la norma adjetiva Civil; en razón de ello, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de octubre de 2011, la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ presentó oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, con base a los siguientes alegatos:

La recurrente AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, en su solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar, ya que no acreditó la existencia del fomus bonus iuris, del periculim in mora y el periculum in damni, en el sentido de que en su petición no demuestra el daño proviene del retardo, ni los supuestos vicios denunciados en el acto administrativo impugnado; así mismo señala que el accionante hace simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial que ocasionaría la incorporación del trabajador por el pago de los correspondientes salarios caídos y de por tener que cancelar un número indefinido de multas, sin demostrar tales supuestas vulneraciones, en este añade que tal argumentación resulta contradictoria, ya que si acata el mandato administrativo no tendría que pagar alguna multa por el desacato. Las multas generadas hasta ahora son productos de desobedecer el mandato administrativo siendo que el acto administrativo no había sido suspendido, no pretenderá la aquí recurrente quebrantar el mandato de la autoridad administrativa y resultar ilesa de su actuación.

En este sentido, aduce que al pronunciarse el tribunal considerar los alegatos de la accionantes incurrió en prejuzgamiento, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interviniente.

Finamente, alega que la medida decretada lesiona gravemente los derechos de ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, especialmente el derecho al trabajo, el cual junto con la educación, forma parte de los elementos mediante los cuales el Estado alcanza sus fines, la misma no solo afecta el interés público o general, sino también lesiona derechos humanos fundamentales del trabajador, como lo son:

1.-El derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ya que el procedimiento suspende indefinidamente el procedimiento iniciado ante la Inspectorìa del Trabajo.
2.- El derecho al trabajo, toda vez que la suspensión del acto administrativo frustra la posibilidad de que la Inspectorìa, finalmente, ejecute su reincorporación a su puesto de trabajo.
3.- El derecho a subsistencia digna y decorosa, tanto para su persona como para su grupo familiar, por cuanto la medida de suspensión decretada por este tribunal virtualmente lo deja desprovisto de medios que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

Por consiguiente, solicita que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.

En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

En este orden de ideas, vistos los términos en que la representación del tercero expuso su oposición a la medida cautelar acordada, se observa quien que el mismo en fecha 10 de octubre del presente año, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invoca la comunidad de la prueba y que se adhiere a los meritos favorables de los autos, de los medios probatorios promovidos por la accionada, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, por lo que solicita se levante la mediada decretada. Al respecto, se observa que la accionante no cumplió con los requisitos de Ley para ser admitida la acción. Así se establece.

Por su lado la parte accionante del asunto principal promovió como medios de prueba:

1. el contrato de trabajo temporero, suscrito entre el ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ y la accionante.
2. Recibo de pago de fecha 28/06/20011,
3. Comunicación emitida por la Inspectoría del Trabajo al Ministerio para el Poder popular para la Agricultura y Tierras, sen el expediente signado solicitud nº 005-2011-10-13110.

De tales documentales, se aprecia las mismas fueron promovidas en su totalidad en el expediente administrativo el cual rielan en el asunto principal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de decretar la medida judicial; así mismo se observa que promovió prueba de informes, la cual considera este Jugado es impertinente, dado que tales hechos pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios, asociado a ello por máximas de experiencia se tiene conocimiento de las distintas formas en que se ejecuta el trabajo en dichos lugares y que además cada caso en particular podría recibir un trato jurídico distinto, por lo cual tal probanza se niega y en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre del 2010.

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha (3) de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por el ciudadano la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.

V
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano LUIS JAVIER ESCOBAR GUTIERREZ, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2011. Así se decide.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (22) de septiembre del año 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, donde se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA., la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.00530, de fecha 29 de abril de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-02133, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, hasta tanto se dilucide el presente demanda de nulidad. Así se decide.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz





RJMA/cs/meht.-