REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2011-001591.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SORANGEL DEL CARMEN PERNALETE ORELLANA; WILLIAM ALBERTO FONSECA FIGUEIRA; PASTOR ENRIQUE COLMENÁREZ SOTO; JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AMAYA y JOSÉ GREGORIO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.887; V-12.019.731; V-17.101.183; V-12.434.304 y V-10.367.465.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VENGAS, MILAGROS AGREDA, KAREN CARCIA, e ISRAEL FABIAN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.466, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SERVICIOS TOLOSA C.A. Y MEGA EMPAQUES C.A.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 15 de octubre de 2010, se inicia la presente acción de intimación de costas procesales interpuesta por los ciudadanos ISRAEL DE JESUS GARCIA VENGAS, MILAGROS AGREDA, KAREN CARCIA, e ISRAEL FABIAN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.466, 131.335 y 102.090, respectivamente, en contra las sociedades mercantiles PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SERVICIOS TOLOSA C.A. Y MEGA EMPAQUES C.A., tal y como constata de sello de la URDD.
En virtud de lo anterior este Tribunal dio por recibida la demanda en fecha 04 de octubre de 2011, por lo que pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad teniendo en consideración los siguientes aspectos:
Ahora bien, alega la representación de la partes actora que mediante la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 58 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a reclamar el pago de las costas causadas en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los ciudadanos SORANGEL DEL CARMEN PERNALETE ORELLANA; WILLIAM ALBERTO FONSECA FIGUEIRA; PASTOR ENRIQUE COLMENÁREZ SOTO; JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AMAYA y JOSÉ GREGORIO MUJICA HERNÁNDEZ, antes identificados, en el asunto signado Nº KP02-2007-2335.
Así mismo, señalan que el limite de30% de los montos condenados y pagados, además de de los montos reconocidos en las experticias contables, las cuales fueron fijadas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la cuales se estiman en el monte de Treinta Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta y cinco Céntimos (Bs. 30.096,35).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la pretensión de la parte acciónate, este Juzgador, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Quien juzga observa, que la pretensión la parte accionante es por cobro de costas, siendo necesario verificar la competencia de éste Tribunal para conocer de la misma.
En virtud de lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante el procedimiento de cobro de costas generadas en el proceso, y su diferenciación del proceso de honorarios profesionales, mediante sentencia Nº 1214, de fecha 25 de julio de 2011, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. (…)
(…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece”. (…) (Negrillas agregadasy subrayado agregados).
En consecuencia, visto el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y dado que en el presente caso se aprecia de la revisión de las actas que el Tribunal que fijó las costas procesales reclamadas en el presente procedimiento fue el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, rozones por la cuales este Juzgado declina el conocimiento de la presente demanda por cobro de costas procesales al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia Nros. 1214, de fecha 25/07/2011. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina la competencia al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia Nros. 1214, de fecha 25/07/2011. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones para su remisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día once (11) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-
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