En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-196 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YULMI MARÍA CASTAÑEDA DE ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.665, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 502, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2010-01-00150.

INTERVINIENTES: (1) CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, folios 360 a 367, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2000, mediante su apoderado judicial JULIO CÉSAR JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647; y (2) el Fiscal 12º del Ministerio Público, abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 01 al 10 de la primera pieza), recibida por éste Tribunal el 5 de abril de 2011 (folio 276), ordenándose subsanar el libelo en esa misma fecha (folio 276), se admitió el 15 de abril de 2011, luego de que la parte cumpliera lo ordenado (folio 279).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 286 a 301 de la primera pieza; y del folio 253 271 de la segunda pieza), el 28 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 272), a la cual compareció la representación de la demandante y de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR), quien consignó escrito con los alegatos expuestos en la audiencia (folios 273 a 276), ratificando la validez del acto recurrido.

Ambas partes consignaron escritos de pruebas, sobre los cuales se pronunció el Juzgado en la oportunidad correspondiente (folio 2 de la tercera pieza) y proveyó sobre la evacuación de las mismas.

Fijada la oportunidad para presentar los informes orales (folio 8), en fecha 2 de agosto de 2011, se celebró el mismo con la comparecencia de la demandante, la representación de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR) y del Ministerio Público ((folios 9 a 12), quien consideró insuficientes los alegatos de la demandante.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decir sobre los motivos de nulidad señalados en el libelo, se analizará el expediente administrativo, cuya copia certificada riela en autos (folios 29 a 274 de la primera pieza; y folio 2 al 249 de la segunda pieza), que al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio; e igualmente se considerará lo expuesto por los intervinientes:

1.- Sostiene la recurrente que la providencia le violentó el derecho a la defensa y a ser oído al momento de valorar las pruebas, ya que en forma desequilibrada favoreció a la parte accionada, desaplicando preceptos procesales en la valoración; y específicamente refiere los siguientes hechos:

1.1. El acta de asamblea extraordinaria de la accionada se presentó para que la Inspectoría evidenciara que las funciones del cargo estaban limitadas y sujetas a la autorización previa del Consejo de Administración, pero dicho instrumento no fue valorado, señalando que tales funciones no estaban en el acta.

Observa este Juzgador que la demandante alega haber ocupado el cargo de coordinadora general de la caja de ahorros, lo cual se evidencia al folio 117 de la primera pieza de este asunto, hecho no controvertido, excluido del debate.

Del folio 84 al 108 de la primera pieza, corre inserta la copia del acta de asamblea extraordinaria de COPREOMOR de fecha 17 de mayo de 2005, consignada por la demandante en el procedimiento administrativo, y en ella no se regula expresamente el cargo que ocupaba la trabajadora, por lo tanto la falta de apreciación realizada por el Inspector del Trabajo está ajustada a Derecho (folio 244) y no se observa el vicio denunciado. Así se declara.-

1.2. Invoca la accionante los recibos de pago en los cuales se evidencia el salario devengado y las horas extras trabajadas, que afirma “no representan una prueba fehaciente de mi condición de trabajadora subordinada en un cargo y funciones que no eran de dirección”.

Como lo afirma la actora, de tales documentales no puede determinarse la naturaleza del cargo y así lo declaró el Inspector del Trabajo al folio 244 de la primera pieza, por lo que se declara inexistente el vicio denunciado. Así se declara.-

1.3. Sostiene la recurrente que tampoco se analizó el nombramiento; que no se le contrató para ejercer cargo de confianza o de dirección. Como ya se estableció en esta decisión, la determinación de un cargo como de confianza o de dirección debe basarse en el principio de la primacía de la realidad, como lo ordena el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como lo estableció el Inspector del Trabajo, no puede obtenerse de la falta de especificación de las funciones del cargo en dicho documento, la certeza de su naturaleza. Por lo expuesto, se declara inexistente el vicio denunciado.

1.4. En la demanda se señala que la prueba de informes emitidos por entidades bancarias señalan que la actora no tiene autorización para realizar trámites financieros a nombre de COPREOMOR; que se desecharon sin otorgarles valor probatorio.

Efectivamente, éste Juzgador evidencia que el Inspector del Trabajo aplicó nuevamente el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificando tales informes como documentos emanados de terceros que requerían de ratificación mediante la prueba testimonial, conducta antijurídica, ya que dentro de las normas específicas de la prueba de informes no se exige ratificación. Por lo tanto, el Inspector del Trabajo aplicó erradamente una regla. No obstante, el contenido de tales informes no son determinantes para el dispositivo de la providencia impugnada, porque el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece varios presupuestos no concurrentes para determinar si un cargo es de dirección; y el manejo de fondos no está contenido expresamente en la norma. Por lo expuesto, se declara inexistente el vicio denunciado.

2. En el escrito libelar también se invoca el falso supuesto de Derecho, “pues se asumió que el simple hecho que un empleado tenga trabajadores bajo supervisión, lo hace empleado de dirección, cuando comúnmente el empleado de dirección es llamado alto empleado o alto ejecutivo y prácticamente se identifica con la persona del patrono”. Tal afirmación contiene sólo una interpretación personal del recurrente; no se expresa un vicio que afecta la validez de la providencia administrativa impugnada, ya que el actor expone su visión de los artículos 47, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desechan tales argumentos.

3. Afirma la impugnante que del informe emanado de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros se evidencia la naturaleza de sus funciones, documento que el Inspector del Trabajo desechó por falta de ratificación, al calificarlo como documento emanado de terceros, aplicando erróneamente el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegato que se declara con lugar, porque la actividad de la asociación la materializa la Junta y no puede considerarse a sus integrantes como terceros.

Al folio 247 de la primera pieza de éste asunto, la providencia administrativa impugnada señala las funciones que ejercía la demandante: Supervisar y controlar las inversiones y colocaciones financieras autorizadas por la Junta Directiva; monitoreo de saldos bancarios a través de Internet; programar, coordinar, supervisar y controlar todas las funciones del personal, tanto fijo, como contratado; elaborar conjuntamente con la Junta Directiva el presupuesto de ingresos y gastos, así como el plan de inversión; supervisar que se cumpla lo estipulado en los contratos firmados por la caja de ahorros y sus contratistas; planificar, organizar y dirigir, previa autorización del Consejo de Administración la gestión financiera diaria de la organización; atribuciones que en detalle corren insertas de los folios 133 al 135 de la primera pieza de éste asunto.

El Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección, en los siguientes términos:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Varios de los supuestos de la norma se verifican en el cargo ocupado por la recurrente:

- Interviene en las orientaciones de la empresa, que se refiere a la intervención directa y protagonista del trabajador en las políticas y gestión de la organización; no es un simple ejecutor de órdenes, sino que tiene la facultad de planificar, proponer y controlar los planes y proyectos de la organización. En este caso, la demandante tenía entre sus atribuciones elaborar conjuntamente con la Junta Directiva el presupuesto de ingresos y gastos, así como el plan de inversión; también planificar, organizar y dirigir, previa autorización del Consejo de Administración la gestión financiera diaria de la organización. A pesar de que la decisión final no dependía de su voluntad, la actividad estaba cercana a la máxima autoridad de la asociación y encuadra en los supuestos de la norma al orientar, planificar, aconsejar en el nivel más alto de la asociación.

- Tiene carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros: Esta representación no debe entenderse como posibilidad de celebrar contratos o de ejercer la personería en juicio, sino limitada a meras actividades de dirección y administración en las relaciones laborales y/o económicas, como lo destaca el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, la demandante tenía entre sus funciones supervisar que se cumpliera con lo estipulado en los contratos firmados por la caja de ahorros y sus contratistas; y programar, coordinar, supervisar y controlar todas las funciones del personal, tanto fijo, como contratado.

De todo lo anterior se infiere que, a pesar de la falta de apreciación de la prueba por la Inspectoría del Trabajo, la demandante por la índole de sus funciones ocupaba un cargo de dirección, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada con base en esta falta del Inspector del Trabajo.-

4.- Afirma la demandante que para la fecha del despido, el 17 de febrero de 2010, hecho no controvertido en esta causa, estaba en reposo médico, supuesto de suspensión de la relación que ampara al trabajador con inamovilidad, conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y la providencia administrativa omitió pronunciamiento sobre tal situación.

El empleador alegó en este juicio la inexistencia del reposo concedido entre el 16 de febrero y el 8 de marzo de 2010 por reacción al estrés; que la actora debió solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, como lo estableció el Inspector del Trabajo (folios 284 y 285 de la segunda pieza).

En el acto administrativo impugnado se desecha el reposo médico consignado por la trabajadora por ser documento privado emanado de tercero, que no se ratificó mediante la prueba testimonial, a tenor del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio compareció la ciudadana EMIL MANRIQUE, quien reconoció el reposo médico que riela al folio 180 y manifestó que antes no había acudido a reconocer el mismo ante ninguna autoridad pública. Igualmente manifestó la declarante que en la zona donde prestaba servicios la demandante no hay cobertura total de la seguridad social, por lo que no se convalidan los reposos psiquiátricos (folios 5 y 6 de la tercera pieza), afirmaciones que se valoran plenamente, porque coinciden con las demás pruebas de autos y da suficiente razón de sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Debe destacar el Juzgador que el empleador promovió el reposo médico de referencia en su escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que riela en autos (folios 142 y 206 de la primera pieza), con lo cual se cumplió lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que excluye del debate los hechos en los que aparezcan convenidas las partes.

Si el trabajador y su empleador hicieron valer el mismo documento privado sin hacer reserva de su contenido, el Inspector del Trabajo no podía desecharlo, por lo que aplicó erradamente un supuesto normativo para restar valor probatorio al medio de prueba invocado por ambas partes y tal decisión influyó de manera determinante en el dispositivo de la providencia, por lo que se declara con lugar la denuncia de errada aplicación de norma jurídica por el funcionario administrativo laboral.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos de suspensión de la relación, y concretamente el referido a la enfermedad no profesional, como en el presente caso (Artículo 94, literal b, LOT), provocan una situación de protección similar a la inamovilidad, por lo que el despido sólo podía lograrse previa autorización del Inspector del Trabajo durante el tiempo de la discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley sustantiva laboral, de cuyo régimen no están excluidos los trabajadores de dirección.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara nula la providencia administrativa impugnada por fundamentar su decisión en norma jurídica inaplicable (falso supuesto de Derecho); y teniendo éste Juzgador facultades para restituir la situación jurídica infringida por la autoridad administrativa, se declara nulo el despido por haberse realizado mientras estaba suspendida temporalmente la relación sin cumplir los trámites legales (Artículos 94 y 96 LOT); se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos con base en la cantidad indicada en el libelo, causados a partir de la fecha de presentación de la demanda de nulidad hasta que se proceda a su ejecución efectiva por la autoridad administrativa, sin que puedan computarse los lapsos de inacción por falta de impulso; suspensión por acuerdo entre las partes; y situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 Constitucional.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de la parte demandante de ocupar un cargo ordinario en la organización laboral que la despidió, por lo que se declara que la ciudadana YULMI MARÍA CASTAÑEDA DE ESCALONA ocupó cargo de dirección para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara nulo el despido realizado por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, por haberse realizado mientras estaba suspendida temporalmente la relación sin cumplir los trámites legales (Artículos 94 y 96 LOT).

TERCERO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 502, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2010-01-00150, por aplicar erróneamente el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando un documento esencial para el dispositivo de la providencia, que ambas partes hicieron valer conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos con base en la cantidad indicada en el libelo, causados a partir de la fecha de presentación de la demanda de nulidad hasta que se proceda a su ejecución efectiva por la autoridad administrativa, sin que puedan computarse los lapsos de inacción por falta de impulso; suspensión por acuerdo entre las partes; y situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 Constitucional.

QUINTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 5 de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC