En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-169 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189 y 4.169, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1568, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2010-01-00082.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2011 (folios 01 al 10), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 23 de marzo de ese mismo año (folio 126) y lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 134 a 135).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 137 a 170), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 171), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público (folio 172 a 174) y no se ordenó la apertura del lapso probatorio porque ninguno de los comparecientes promovió pruebas, pero sí presentaron informes en el lapso previsto (folios 175 a 187).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante al final del libelo (folio 10) alega que la nulidad solicitada se basa en “la ejecución imponible (sic) en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falta de razones de hechos (sic) y de derecho, -falta de motivación- en el ordinal 5 del artículo 18 y 20, ejusdem”.

Para decidir, el Juzgador observa:

A lo largo del libelo, el recurrente manifiesta una serie de opiniones sobre la aplicación de diversas leyes en la sustanciación del procedimiento administrativo de inamovilidad que generaron tres (3) motivos de nulidad que este Juzgador ha inferido en aplicación del principio iura novit curia:

1. “Si existe un procedimiento especial, establecido en una LEY ESPECIAL, en nuestro caso, el previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 de su Reglamento, es éste aplicable. Cuando el Inspector del Trabajo no lo aplica en esa forma, viola los artículos 454, 455, 456 de la ley del trabajo y 222 del Reglamento por falta de aplicación y los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 233 del Código de Procedimiento Civil por haberlos aplicado indebidamente” en la notificación. Y agrega que “los procedimientos (judiciales y administrativos) son de orden público, no pueden los jueces, ni las partes subvertirlos. Cuando se mixtifica o se utiliza un procedimiento se vicia de nulidad absoluta. La nulidad solicitada encuadra en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 3).

Respecto a la forma de notificación de los demandados en los procedimientos de inamovilidad que regula la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 444 y siguientes (reforma de 2011), no se establece de manera clara el método y formalidades para lograr la notificación de los demandados en esos trámites administrativos. Antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaban las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

Actualmente, las inspectorías del trabajo en el ámbito nacional modificaron sus sistemas y adoptaron la notificación prevista en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se observe en ello ninguna violación de los derechos del debido proceso, regulado en el Artículo 49 Constitucional, que por cierto, el demandante tampoco alega. Sólo expone sus apreciaciones personales, que a los fines de éste juicio, carecen de importancia, porque no fundamentan algún motivo de perjuicio específico por efecto de la notificación realizada.

Respecto a que la Inspectoría del Trabajo mixtifica normas y procedimientos, no es el término adecuado, porque significa embaucar, engañar. La mixtura (cóctel o conglomerado normativo) en la aplicación de normas, en materia laboral se rige por la teoría del no conglobamiento, prevista en el Artículo 89 de la Constitución y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente ordena en caso de conflicto normativo, éste se resuelva con la aplicación de una norma en su integridad, no permitiéndose mezclar diversos presupuestos legales.

No obstante, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio del no conglobamiento quedó reducido al Derecho Sustantivo, porque el Artículo 11 del mencionado cuerpo adjetivo ordena al Juez adaptar las normas jurídicas a la materia laboral y a su carácter tuitivo, norma que respalda el Artículo 185 eiusdem para la etapa de ejecución. Por lo tanto, el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó debidamente, en ejecución del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ausencia de disposiciones especiales sobre la notificación en la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos de inamovilidad. Así se declara.

Por todo lo expuesto, no puede considerarse la materialización de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque la denuncia tiene relación específica con la fase de notificación y la forma en que la misma se realizó, no causó perjuicio procesal al recurrente, porque éste no invoca ninguna irregularidad que afecte su derecho a la defensa, lo que conlleva a declarar inexistente el vicio denunciado. Así se decide.

2. En el libelo se indica que el Inspector del Trabajo “comete graves errores en el análisis que hace de las pruebas, su valoración y apreciación para demostrar el punto controvertido”; insiste en que “el ciudadano inspector no puede mezclar dos normas de diferentes leyes para apreciar una prueba. Caso de antes aplica el artículo 509 del CPC y 78 LOPT. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la apreciación de la Prueba Laboral según las reglas de la sana crítica […] no puede aplicarse parte del CPC y parte de LOPT, como se hizo en el presente caso: En cuanto a las testimoniales apremiantes, folio 42, 45, 46, 47, 49 son apreciadas de acuerdo con el Artículo 508 del CPC y no de acuerdo con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (folios 5 y 6).

Nuevamente el recurrente hace ejercicio retórico de sus opiniones sobre la aplicabilidad de diferentes normas procesales en los procedimientos de inamovilidad, aspectos que se resolvieron en el punto anterior, con la aplicación del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la situación jurídica de los testigos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 98 y 99 resultan escuetos, por lo que deben aplicarse los principios y normas del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, como ordena el Artículo 11 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), entre otras cosas, para su juramentación, forma de rendir la declaración, preguntas y repreguntas; y la invocación del Artículo 508 de dicho texto para su apreciación no es incompatible con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, es un ejemplo de la aplicación correcta de la sana crítica, porque ordena comparar los testimonios con las demás pruebas de autos, tomando en consideración las particulares características del declarante (edad, profesión, razones de sus dichos, etc.).

Nuevamente el Juzgador debe resaltar que en la exposición del recurrente no se evidencia algún perjuicio o vicio del acto administrativo recurrido. Por lo expuesto, se declara sin lugar tal delación. Así se decide.-

3. Respecto a las razones de hecho del acto administrativo, el demandante resalta “un hecho que llama poderosamente la atención. [El] solicitante dice haber sido chofer del Centro Comercial Doña Ana, esto no se encuentra demostrado en autos, podemos decir que no se encuentra mencionado en otro recaudo, únicamente en solicitud. También dice que le designaron como puesto de trabajo en la residencia del Presidente de la empresa José Ramón Hernández y los centros comerciales Doña Ana y Don Cherra [sic]. Esto no se encuentra probado en autos, como respuesta a la solicitud, en el interrogatorio, el representante del Centro Comercial Doña Ana” negó la relación de trabajo “ya que el centro comercial no tiene la figura o el cargo de chofer, por lo tanto resulta totalmente falso la pretensión de la solicitante” (folio 8).

En autos consta copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia impugnada (folios 25 a 125) y también en el cuaderno de recaudos A, copias que no se impugnaron y que tienen pleno valor probatorio.

Observa este Juzgador que en el acto administrativo atacado por inficionado, el funcionario actuante analiza todas y cada una de las pruebas de autos, razonando y motivando su apreciación y relación con los hechos controvertidos.

Por otra parte, con la forma de contestación asumida por la parte accionada del procedimiento administrativo (hoy demandante), asumió la carga probatoria, porque no se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, sino que sostuvo que la trabajadora prestó servicios personales y directos para el Presidente de la empresa José Ramón Hernández, debiendo proveer las pruebas necesarias para sustentar tales afirmaciones, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el Inspector del Trabajo actuante, sostiene:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y después de adminicular el material probatorio que consta en auto y los alegatos argüidos por las partes en su debida oportunidad, quien decide en sede administrativa llega a las siguientes observaciones: se considera que la relación laboral que vincula a las partes de la presente controversia no es la de una trabajadora doméstica, según lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegado por la empresa, ya que la trabajadora demostró a través de la prueba testimonial que riela al folio cuarenta y nueve (49) que realizaba labores para el Presidente de la empresa Centro Comercial Doña Ana, hecho también demostrado con el testimonio que riela al folio cuarenta y seis (46), tales labores fueron descritas como las de cobranzas de la mensualidad de alquiler de los locales del Centro Comercial Doña Ana (folios 94 y 95).

Tales declaraciones referidas por el funcionario las rindieron los ciudadanos JULIO CÉSAR SIERRALTA y RANDOL CARRASCO, quienes no fueron tachados en su oportunidad por el hoy demandante; que estuvo presente en dichos actos y formuló repreguntas. Por lo expuesto, considera quien juzga que el Inspector del Trabajo valoró correctamente la prueba de testigos y basó la motivación y el dispositivo en hechos perfectamente demostrados en autos, por lo que se declara sin lugar el motivo de impugnación señalado. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de nulidad del providencia administrativa Nº 1568, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2010-01-00082, condenándose en costas a la demandante por resultar totalmente vencida.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:58 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC