En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-2123 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MASSIEL TAMAYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MORENO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.606 y 108.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES GRUPO ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 29, tomo 20-A; (2) PROMOTORA ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 26-A; (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005; (4) INVERSIONES 22441, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 47, tomo 8-A; (5) INVERSIONES 9706, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 47, tomo 36-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 19, tomo 4-A; (6) INVERSIONES 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 54, tomo 26-A; (7) INVERSIONES 27461, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, tomo 46-A; (8) ELECTRICIDAD DOMÉSTICA E INDUSTRIAL, C.A. (EDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, tomo 7-A; (9) INVERSIONES 1305, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 29-A; (10) INVERSIONES 1258, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 3, tomo 26-A; (11) INVERSIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 10, tomo 9-A; (12) MASSIMO GIAMPIETRO ZANNIER LEPONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.137; (13) JAIME GUIONOVART BONET, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.988; (14) ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.616; (15) ANICETO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.434; y (16) JESÚS ALBERTO RIERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.805.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.392.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 07 de enero del 2010 (folios 26 y 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 49 al 95 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el día 31 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 170 de la primera pieza).

En fecha 17 de febrero de 2011, las demandadas contestaron a las pretensiones del actor (folios 67 al 80 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de mayo de 2011 (folio 104 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 105 al 107 de la tercera pieza).

El 13 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio, en el que se hicieron impugnaciones, por lo que se dio apertura al procedimiento de tacha de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la promoción, admisión y evacuación de pruebas.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, estando presente las partes, se celebró la continuación de la audiencia de juicio y el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 128 al 131 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la demandante que comenzó a laborar para la demandada GRUPO ROCA, desde el 04 de enero de 199, desempeñándose como representante de ventas, cumpliendo jornada diaria de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales; devengando salario mixto mensual conformado por una parte fija y una parte variable estipulada por comisiones de ventas, siendo el último integral de Bs. 11.799,31 mensual; hasta el 27 de mayo 2009, fecha en la por decisión unilateral, puso fin a la relación de trabajo.

Manifiesta igualmente la actora, que nunca disfrutó, ni le pagaron las vacaciones que por ley le corresponde, otorgaban una especie de vacaciones colectivas en diciembre, pero que no cubría los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sean pagados correctamente; igual sucede con las utilidades de las cuales nunca se benefició, ya que no fueron pagadas, siendo obligada a firmar hojas en blanco y recibo de cantidades de dinero que nunca se le entregó, y al final de la relación se liquidaron las prestaciones sociales, pero con base a un salario completamente distinto al devengado, razón por la cual solicita se condene a las demandadas responsables solidarias al pago de lo adeudado durante toda la relación de trabajo.

La demandada PROMOTORA ROCA, C.A. conviene en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso, de terminación y su naturaleza; y la deuda de algunos conceptos como vacaciones y bono vacacional de los años 1999 al 2004 y fracción del 2009, proporción de la utilidad del año 2009 y diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, hechos que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Las accionadas niegan que deba declararse la responsabilidad solidaria, ya que la sociedad mercantil PROMOTORA ROCA, C.A., asumió la responsabilidad de la existencia de la relación de trabajo y la deuda de algunos conceptos; fue ella quien contrató con la trabajadora y para quien prestó servicios, y si bien es cierto las personas naturales demandadas a su vez son accionistas de las sociedades demandadas, nunca hubo subordinación de parte de ellos, ni pagaron el salario, ni recibieron directamente una prestación de servicios, por lo que debe declararse la falta de cualidad del resto de las demandadas.

Igualmente rechaza el monto de los conceptos pretendidos por no estar ajustados a la realidad, ya que es totalmente falso el salario indicado en el libelo, las comisiones y demás conceptos fueron pagados correctamente con base al salario devengado, y si bien es cierto existe la deuda de algunos conceptos, solicita se determinen analizando los recibos de pago inserto en autos, con el salario realmente devengado por la trabajadora.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandante manifiesta que la demandada PROMOTORA ROCA, fue registrada en el año 2005, por lo que desde el inicio de sus labores en el año 1999, comenzó a laborar para las personas naturales demandadas, quienes progresivamente, fueron creando y registrando las sociedades mercantiles que forman parte del GRUPO ROCA, aquí demandados, por lo que al existir unidad económica entre los codemandados, debe declararse la responsabilidad solidaria en el pago de sus prestaciones sociales.

La demandada PROMOTORA ROCA, manifiesta que siempre ha reconocido la relación laboral de la actora, quien ha sido su único empleador y asume la responsabilidad de la contratación, pues fue para ella quien prestó sus servicios personales y subordinados. Si bien es cierto, los ciudadanos MASSIMO LEPONE y ANICETO BLARASIN, son representantes legales de la demandada PROMOTORA ROCA y contratan al personal, lo hacen en nombre de la sociedad mercantil y no en beneficio propio o del resta de las empresas demandas, por lo que solicitan se declare la falta de cualidad pasiva de las codemandas y como único responsable a PROMOTORA ROCA, C.A.

De lo manifestado por los demandados, se puede deducir el reconocimiento de la existencia de una unidad económica por parte de las sociedades mercantiles demandadas y las personas naturales que fungen como representantes de las mismas, alegando que la trabajadora sólo prestó servicios para la codemandada PROMOTORA ROCA, C.A., quien asume la responsabilidad de lo adeudado.

Al respecto, establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De lo anterior se desprenden los requisitos necesarios para determinar la existencia de un grupo de empresas y declarar la responsabilidad solidaria frente a los derechos de los trabajadores, no siendo necesario establecer para quien fue la prestación personal de servicios, porque se entiende que el beneficio es para el grupo económico, por lo que al asumir la responsabilidad una de ellas, no pueden eximirse de ello el resto de las sociedades mercantiles a los fines de evitar posibles simulaciones y fraudes con la intención de desvirtuar el ejercicio de los derechos sociales del trabajador y aplicación de la legislación laboral (Artículo 94 Constitucional).

Así las cosas, de los registros de comercios insertos en autos del folio 97 al 107, 111 al 118, 121 al 130, 132 al 142, copias de documentos públicos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa similitud en la mayoría de sus accionistas, desarrollan actividades inherentes y conexas al ramo de la construcción y funcionan bajo la misma denominación “ROCA”, se cumplen los extremos del Artículo 22 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado.

En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles en el presente juicio, quienes deberán responder a los derechos pretendidos por la trabajadora en el presente juicio. Así establece.

Respecto a las personas naturales, no consta en autos que se cumplan los supuestos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se les exime de responsabilidad. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte actora solicita se condene el pago de sus prestaciones sociales que fueron pagadas, con base a la parte fija del salario, omitiendo la parte variable correspondiente a las comisiones, por lo que existen diferencias a su favor. Igualmente señala que no le pagaron sus vacaciones y bono vacacional y tampoco fueron disfrutadas, no cumplieron con el pago de las utilidades, obligando a la trabajadora a firmar hojas en blanco, en el cual se efectuaron supuestos pagos de aguinaldos y adelantos de prestaciones, lo cual nunca ocurrió.

La demandada PROMOTORA ROCA, C.A., manifestó que la trabajadora siempre disfrutó sus vacaciones; se le adeudan algunos años (1999 al 2004 y fracción del 2009), así como la proporción de la utilidad del 2009 y unas diferencias de prestaciones de antigüedad, a la cual debe descontarse los prestamos realizados a la trabajadora durante la relación de trabajo, pero los cálculos deben realizarse con base al salario realmente devengado y no el exorbitante manifestado por la actora.

Consta en autos al folio 65 de la tercera pieza, recibo de pago, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el último salario fijo devengado por la actora de Bs. 800,00 quincenal (equivalente a Bs. 53,34 diario), el cual será utilizado a los fines de realizar los cálculos respectivos.

Igualmente consta en autos de los comprobantes de pago insertos en los cuadernos de recaudos Nº 1, 2 y 3, la generación y pago de comisiones por la trabajadora, así como en las copias consignadas a los folios 195, 196, 197, 198, 200 de la segunda pieza; y folios 2 al 7, 12, 13 de la tercera pieza, las distintas comisiones generadas en el último año a los fines de determinar el promedio de la parte variable devengada por la trabajadora.

Analizados los recibos y verificados los cálculos realizados en el libelo, se evidencia que se utilizó el salario realmente devengado mes a mes, al cual se incluyó la parte variable de los días de descanso y feriado, y los días domingos trabajados; así como las incidencias de utilidad y del bono vacacional.

Ahora bien, verificadas la parte fija y variable conforme a lo pretendido en el libelo, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador haya pagado tales conceptos, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago con base a 690 días por prestación mensual y anual, con base al salario fijo y variable devengado durante toda la relación, dando como resultado Bs. 96.513,34, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada alega que debe descontarse de sus prestaciones los prestamos realizados durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales manifiesta el actor ya fueron pagados del salario variable devengado.

Consta en autos a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, préstamos realizados a la trabajadora, documentos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, los cuales se indican serán descontados de los comisiones generadas y de quedar saldo pendiente al momento de la liquidación, se descontarán de las prestaciones sociales.

De las probanzas de autos no se evidencia como se controlaron tales deducciones de las comisiones, ni si quedó algún saldo pendiente, carga probatoria de la demandada que no realizó, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cumplido el pago del préstamo realizado.

2.- Vacaciones y bono vacacional: La actora exige el pago de Bs. 36.986,68 por vacaciones y Bs. 19.217,47 por bono vacacional, por la duración de la relación, tomando como base los 15 días que corresponden anualmente por vacaciones, más un día adicional por cada año; así como 7 días anuales por bono vacacional, más uno por año, por la parte del salario fija y variable, ya que nunca fueron pagadas ni disfrutadas.

La demandada PROMOTORA ROCA, C.A., reconoce no haber pagado la correspondiente a los años 1999 al 2004 y fracción del 2009, pero el resto si las pago conforme a la Ley.

Consta en autos del folio 65 al 70, recibos de vacaciones que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que no se determinó la fecha de disfrute de las mismas ni la integración de la parte variable del salario, por lo que deberá pagarse nuevamente como lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con lugar lo pretendido por este concepto.

4.- Utilidades: Alega el demandante que el empleador nunca pagó las utilidades, firmaba hojas en blanco donde se presumía su pago, pero nunca se entregó el dinero, por lo que solicita se condene al pago de Bs. 14.372,47. A lo cual responde la demandada PROMOTORA ROCA, C.A. que el único periodo adeudado es la fracción del 2009, por lo que niega haya obligado firmar hojas en blanco simulando su pago, y que se deba tal cantidad indicada en el libelo.

Consta a los folios 54, 56, 58, 60, 61 del cuaderno de recaudos Nº 3, recibos de pago de utilidades, que no fueron impugnados, ni se alegó vicios por error, dolo o violencia, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en los que se observa el pago de algunos años de utilidades, pero sólo con la base fija del salario, omitiendo la parte variable generada por las comisiones de la trabajadora.

De la declaración de la testigo ciudadana YVELISSE DE LOS ANGELES TROCOLI SILVA, previa juramentación, se señaló lo siguiente:

Seguidamente se evacuó a la testigo admitida, el Juez juramentó a dicha testigo y alegó que conocía a la trabajadora, que trabajaban juntas en Promotora Roca, que su cargo es vendedora y que trabaja allí desde hace 06 años, alegó que no se considera enemiga de la trabajadora y que no tiene vínculos de amistad íntimas con las demandadas, que solamente sus vínculos son laborales. Alegó que se encuentra actualmente trabajando en Promotora Roca en la parte de ventas y que siempre ha trabajado allí, que no tiene personal bajo su supervisión, y que sus opiniones no son relevantes para el desenvolvimiento de la empresa ni para la toma de decisiones de la misma, que no tiene acceso a los libros y carpetas administrativas de la empresa, ni a las del personal, afirmó que conoce a la trabajadora del trabajo, que no sabe el tipo de relaciones que existe entre las co-demandadas con Promotora Roca, que no ha ido personal de otras empresas a Promotora Roca a prestar servicio allí. Manifestó que conoce sólo a los directivos de Promotora Roca, más no a los del Grupo Roca, que la demandante prestaba servicios a Promotora Roca y que no sabía si trabajaba para las co-demandadas.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de las co-demandadas respondió que siempre disfrutaba de sus vacaciones, y que la demandante también pero que no sabe exactamente cuándo lo hacía ni cuántas fueron, que las vacaciones colectivas son en diciembre y que los que trabajan en ventas organizan sus vacaciones para el período que más les convenga para que la oficina siempre tenga vendedoras a su disposición, que siempre le cancelaron sus utilidades y que nadie se quejaba porque no le hubiesen pagado las mismas, que el fideicomiso era depositado en una cuenta bancaria al cual los trabajadores no tenían acceso libremente sino con autorización de la empresa, que nunca le hicieron firmar alguna hoja en blanco, que Promotora Roca es la que siempre le ha cancelado y ha trabajado directamente con el cliente.

A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió que las oficinas nunca cierran, ni siquiera en el mes de diciembre, que siempre se trabaja inclusive en este mes, que en varias oportunidades trabajó con al demandante durante este mes, que las utilidades se le cancelaban antes de este mes y que las mismas se calculaban en base a su sueldo base, en base a su sueldo fijo, que no se incluían las comisiones dentro de las utilidades, por lo que en el fideicomiso no se incluían las mismas, que en Promotora Roca disfruta de varios beneficios, que si ha escuchado que existen las co-demandadas, pero que ella trabaja solamente con Promotora Roca. (Resaltado nuestro)

A la declaración de la testigo, la cual no fue tachada, se le otorga pleno valor probatorio, porque coincide con la información suministrada en los recibos de pago ya analizados, son evidentes las diferencias a favor de la actora, siendo procedente lo demandado, pero deduciendo lo ya pagado en tales recibos (Bs. 6.911,37) a excepción de los recibos con pagos denominados como “bono navideño”, ya que no indican si forman parte de las utilidades o alguna otra bonificación especial a la trabajadora, por lo que deberá pagar en total por este concepto Bs. 7.461,10.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandadas declaradas responsables solidarias a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, a tenor del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap