En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1033 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELDER JOSÉ SUÁREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.016.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JORGE VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 31-A, de fecha 10 de agosto de 2004; (2) EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 5-A, de fecha 03 de febrero de 1999, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 15, tomo 55-A; y (3) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A.: OMEIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.912.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA EMICA, S.A.: NADEZKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.814.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 28 de junio de 2010 (folios 2 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 de julio de 2010, ordenando la notificación de las accionadas (folios 17 y 18 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 24, 25, 30, 31, 33 y 34 de la primera pieza), y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 27 y 28 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de julio de 2011, fecha en la que se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la siguiente fase, previo cumplimiento del lapso de contestación (folio 51 de la primera pieza).

En fecha 14 de julio de 2011, la demandada (ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A.) presentó escrito de contestación de la demanda (folios 80 al 88 de la segunda pieza), no así el resto de las demandadas, por lo que remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 92 de la segunda pieza).

Dentro del lapso de Ley, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 93 al 95 de la segunda pieza).

El 18 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de las demandadas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 96 al 99 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, según a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor, que en fecha 15 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario Bs. 1.029,60 mensual; cumpliendo una jornada diaria de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Dicha empresa, fue contratada por la codemandada EMICA, a los fines de instalar unos arcos luminosos en la ciudad con motivos de las festividades navideñas.

Indica el actor, que en fecha 28 de noviembre de 2007 se encontraban realizando normalmente sus labores y una vez concluida la jornada, procedieron a cambiarse la ropa para retirarse, cuando los llamó el representante de la demandada ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A., para terminar de montar los arcos que quedaban y dejar el trabajo listo, por lo que continuaron montando los adornos, a los cuales se buscaba equilibrar mientras eran llevados a su sitio con ayuda de una grúa por ser objetos muy pesados, pero es el caso que la mecha de la grúa rozó una línea de alta tensión (14.400 voltios) energizando el arco que estaban instalando, recibiendo descarga eléctrica todas las personas que la sostenían, cayendo al piso inmediatamente.

Una vez sufrido el accidente, recibieron los primeros auxilios siendo llevados al centro asistencial más cercano y posteriormente al Hospital Central de Barquisimeto, diagnosticándole “quemaduras eléctricas de espesor parcial profundo en manos y pies de 6% de superficie corporal total, estando el paciente en condiciones delicadas que no permiten la movilización fuera de la institución”.

Desde el 16 de abril de 2008, indica el actor, fue evaluado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y le certificaron quemaduras retractiles por electrocución en ambas manos y pies que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una gran discapacidad; posteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le diagnosticó una serie de secuelas producto del accidente sufrido, además de las intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones de las que ha sido objeto, razón por la cual solicita se le paguen las indemnizaciones previstas en la Ley, en virtud de todo lo padecido.

La demandada ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A. reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el accidente sufrido y que fue contratada por la empresa EMICA para instalar adornos navideños en la ciudad, hechos no controvertidos que están relevados de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega igualmente la demandada ARICUCO CONSTRCCIONES, C.A., que el accidente no fue culpa del empleador, sino un hecho fortuito causado por un tercero extraño a la relación, aunado al hecho de la negligencia del trabajador de continuar las labores sin la debida protección de la cual fue dotado, ya que como manifestó, siguió trabajando después de haber cambiado la ropa de trabajo, por lo que no existe una relación causal del hecho ocurrido con la culpa del empleador, solicitando se declare sin lugar las indemnizaciones pretendidas.

Por otro lado, niega los cálculos realizados, ya que tomó un salario base distinto al realmente devengado, siendo mensual de Bs.800,00; además, es totalmente falsa la fecha de egreso señalada, ya que la relación finalizó el 15 de mayo de 2009.

Por último señala el demandado que siempre fue diligente una vez ocurrido el accidente, estuvo pendiente del trabajador para la compra de las medicinas, los exámenes y todas las consultas que fueron necesarias para curar las lesiones sufridas; fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ahora es beneficiario de una pensión por invalidez, por lo que niega se condene el pago de secuelas y lucro cesante pretendido en el libelo.

Es importante señalar que las demandadas ARICUCO CONSTRUCCINES, C.A. y EMICA no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al existir entre las demandadas empresas del Estado y en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se resolverán los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alega que trabajaba para la sociedad mercantil ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A., la cual fue contratada por EMICA, empresa del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de instalar arcos luminosos en diferentes puntos de la ciudad con motivo de las festividades navideñas, considerando el trabajador que todos los demandados son responsablemente solidarios en el pago de las indemnizaciones producto del accidente sufrido, al momento de realizar trabajos derivados del contrato pactado entre los accionados.

La codemandada ARICUCO CONSTRUCCIONES, C.A., reconoció el hecho de que fue contratada por EMICA para realizar trabajos en la ciudad con motivo de las festividades navideñas, manifestando que dicha empresa se ha negado a responder solidariamente a los gastos generados por el accidente sufrido por el trabajador.

Consta en autos al folio 97, contrato celebrado por las demandadas, a los fines de ejecutar una obra, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el vínculo entre ambos para la instalación de “cerchas luminosas” en la ciudad.

Igualmente, del folio 186 al 190, corre inserto en autos acta acuerdo celebrado en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), reconocido por las partes y con valor de plena prueba, del que se desprende la confesión de la demandada EMICA de no hacerse responsable de los gastos generados por el accidente sufrido por el trabajador; y la advertencia del funcionario administrativo en exigir el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece la solidaridad de las contratistas y los empleadores al momento de la ocurrencia de un accidente de trabajo, so pena de proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio de Ley.

La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), regula en su texto normativo situaciones como ésta, en sus artículos 57 y 127, los cuales señalan:

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberá disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

(…)

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. (cursiva agregada)

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.(cursiva agregada).

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Entonces, es evidente lo que establece la norma en materia de responsabilidad solidaria, cuando existe un vínculo entre contratante y contratista, respecto a la salud y seguridad de los trabajadores, ante la existencia de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, y es que la misma deriva del mandato constitucional establecido en el Artículo 94 que señala que “la Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos”.

Del mismo modo lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195-06, 07-02, al referirse sobre la solidaridad respecto a la vida y salud de los trabajadores a través de intermediarios, contratistas y subcontratistas al señalar:

A mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.

Así las cosas, ante la presencia de contratistas para la prestación de un servicio, el beneficiario de dicho servicio y quien lo ejecuta deben responder solidariamente frente a los derechos sociales de los trabajadores, en el que la empresa contratante debe velar porque la contratista cumpla las normas de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, o asumir directamente dicho control, en resguardo de sus intereses, y hasta el posible reintegro de los perjuicios por incumplimiento de las normas de seguridad y salud de los trabajadores por violación de las cláusulas contractuales entre ellos (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1867-03, 25-11).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinadas la condiciones de contratistas de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento, se declaran responsablemente solidarias a las demandadas en las indemnizaciones inherentes al accidente sufrido por el trabajador y demandadas en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del Municipio Iribarren en órgano de la Alcaldía, se evidencia del contrato inserto al folio 97 de la primera pieza –ya analizado y valorado-, que dicho ente no formo parte de la contratación, por lo que no puede tener responsabilidad en el presente juicio de los derechos reclamados por el trabajador. Así establece.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

A los fines de determinar la responsabilidad del empleador en el accidente ocurrido, la parte demandada alega que el mismo trabajador convirtió las condiciones de trabajo que estaba realizando en inseguras y peligrosas al haberse cambiado la ropa y posteriormente continuar sus labores sin los debidos equipos de protección.

De la narración efectuada por el trabajador, se evidencia que el mismo ya había culminado su jornada, y luego se le ordenó terminar el montaje de uno de los arcos, lo cual acató sufriendo el accidente ya delatado, lo cual no exime al empleador de responsabilidad, ya que debía mantener la normativa de seguridad laboral, ordenar utilizar los equipos de protección y continuar con los trabajos que venían efectuando.

Por otro lado, no consta de las probanzas consignadas que el empleador haya dotado de los equipos de protección necesarios y haya notificado de los riesgos laborales, en total incumplimiento de la norma regularizadora de la materia; tampoco se evidencia una evaluación previa de las condiciones y medio ambiente de trabajo, previo a la realización de las actividades, que detectara la existencia de una línea de alta tensión, con la cual se hubiesen podido tomar las medidas preventivas, como lo indicó por el órgano administrativo en el informe de investigación inserto en autos del folio 126 al 139, del cual no se evidencia haya sido impugnado en la vía contencioso administrativo, por lo que se encuentra definitivamente firme, teniéndose como responsable al empleador y el beneficiario de la obra del accidente ocurrido como lo indicó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

Dicho lo anterior, es evidente la existencia de indemnizaciones a favor del trabajador, las cuales se determinarán, de la siguiente manera:

1.- Salario: Al finalizar la relación de trabajo, indica el demandante que devengó como último salario Bs. 1.029,60 mensual; monto rechazado por la accionada al indicar que el salario realmente devengado fue de Bs. 800,00, como consta en los recibos de pago consignados del folio 199 al 212, que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio.

Sin embargo, al folio 193, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales producto del acuerdo celebrado entre las partes, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se tomó como salario base de cálculo, salario mensual de Bs. 878,23, que será el utilizado para establecer las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio. Así se declara.

2.- Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora manifiesta, que por el accidente sufrido a causa de la falta de medidas de seguridad del empleador, se le certificó una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por lo que solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador, calculados a 8 años de indemnización, por el salario devengado.

Al folio 141, corre inserto en autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia una discapacidad del trabajador absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una gran discapacidad.

El Artículo 130, Nº 2, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece para este tipo de discapacidad una indemnización ente 4 y 7 años de salario, por lo que este Tribunal ante el accidente sufrido y las inobservancias de los demandados en las normas de seguridad, condena el pago de 07 años (equivalente a 84 meses) como indemnización al trabajador, con base al salario devengado por el actor (Bs. 878,23), dando como total la cantidad de Bs. 73.771,32. Así establece.

3.- Con relación a las secuelas, consta en autos del folio del 158 al 166, informes médicos emanados de terceros, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa las lesiones dejadas en el trabajador el accidente sufrido y sus limitaciones en las actividades que pudiera desempeñar cotidianamente.

Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó en la certificación inserta en autos –ya analizada y valorada-, las secuelas generadas por el accidente sufrido, indicando que presentó:

“1.- Quemaduras retractiles de espesor parcial superficial por electrocución en ambas manos y pies del 6% de la superficie corporal. 2.- Cicatrices retractiles deformantes en antebrazo derecho, palmas de ambas manos, dorso de mano derecha y en ambos pies. 3.- Limitación funcional para la amplitud articular de todos los movimientos de ambas manos: no realiza flexo extensión, ni rotación de las muñecas, manos ni de sus dedos, no realiza puño, no realiza pinza fina ni gruesa con los dedos de ambas manos, manos en semigarra, no puede aprehender objetos, pérdida de la fuerza muscular; 4.- Lesión de tendones extensores y flexores en ambas manos. 5.- Parestesias, anestesia e hipoestesia a nivel de ambas manos con disminución de la sensibilidad en el 1er, 2do y 3er dedo de cada mano. 6.- Limitación para la prono supinación de antebrazo derecho. 7.- amputación del 5to dedo del pie izquierdo. 8.- Pie izquierdo deformado en posición equino varo, con limitación funcional del pie derecho, para la flexión, extensión y rotación de la articulación del tobillo. 10.- Limitación para la marcha, la cual debe ser asistida de bastón o muleta.”

De lo anterior se desprende la cantidad de lesiones y limitaciones que padeció el trabajador por el accidente sufrido, lo que genera demás de restricciones para el desempeño de la vida cotidiana, una lesión psicológica, lo que acarrea el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 71 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena el pago de cinco años de salarios (equivalentes a 60 meses), por el salario mensual devengado (Bs. 878,23), lo que da un total de Bs. 52.693,80. Así se decide.

4.- Sobre el daño moral demandado, manifiesta el actor que por el accidente sufrido, por irresponsabilidad del empleador, quedó incapacitado permanentemente para trabajar en cualquier actividad, lo que ocasionó un daño psicológico, ya que siendo su actividad su única fuente ingreso, no podrá valerse por sí sólo en la vida cotidiana; siendo una persona preactiva, deportista y saludable, que salió a trabajar para darle sustente a su madre y hermanos menores, solicita se condene el daño moral pretendido en el libelo.

El demandado, rechaza los hechos narrados, indicando que es falso que el trabajador no pueda acceder a ningún puesto de trabajo, o que este imposibilitado a realizar cualquier actividad, ya que existe la Ley para Personas Discapacitadas, que otorga el derecho a dichas personas a ingresar a cualquier tipo de actividad dentro de la Administración Pública como en las empresas privadas; además, consignó fotografías del folio 38 al 40 de la segunda pieza, en el que se observa que puede caminar sin ayuda de otras personas o muletas, lo que demuestra que no se encuentra impedido, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente que consistió en la electrocución y quemaduras de las extremidades superiores e inferiores, que fue objetos de numerosas intervenciones quirúrgicas para reestablecer las zonas afectadas y poder recuperarlas; igualmente, se evidencia el padecimiento en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física, que si fue cumplida por el demandante, como consta en autos.

De las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, ni que realizara actividades deportivas o culturales; manifestó tener escasa preparación académica; sin embargo, a pesar de no haberse realizado el estudio psicológico, se refleja el dolor sufrido por el actor tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, por lo que con base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 60.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

5.- En cuanto a lo pretendido por lucro cesante, no consta suficientemente en autos los perjuicios materiales causados al actor, ya que los documentos presentados (folios 11 al 29 de la segunda pieza) que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que la mayoría de los gastos fueron pagados por el empleador. En consecuencia se declara sin lugar lo pretendido respecto a este concepto.

6.- Respecto a al diferencia de prestaciones sociales, el actor indica que laboró hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la que lo obligan a renunciar, sin tomar en consideración que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le había concedido una prorroga hasta el 30 de noviembre de 2009, por lo que debe computarse dicho lapso para determinar la indemnización de antigüedad y la diferencia salarial y utilizarse como base para los demás beneficios.

Consta en autos al folio 10 de la segunda pieza, carta en la que el actor decide voluntariamente poner fin a la relación de trabajo, que no fue impugnada y no consta que la firmara por error dolo o violencia y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el vínculo finalizó el 19 de mayo de 2009, fecha en la que culminó la efectiva prestación del servicio, a pesar de encontrarse suspendida por reposo médico, por lo que es la fecha que se tomará como fin de la relación.

Igualmente consta en autos del folio 191 al 193, acuerdo celebrado y planilla de liquidación, reconocida por las partes y con valor de plena prueba en el que se indica el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por el accidente, del cual una vez revisados los montos se evidencia la inclusión únicamente de los conceptos derivados de la relación laboral como antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que en relación a estos se tiene como satisfecho lo pretendido no adeudando diferencia alguna, por lo que se declara sin lugar el pago demandado.

7.- En cuanto a la reinscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en autos del folio 30 al 32 y folio 37 de la segunda pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, que el mismo se le tramitó y goza actualmente de la pensión de invalidez, por lo que se declara improcedente lo pretendido.

8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a las demandadas responsables solidarias a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 25 días del mes de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:09 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap