En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2009-000406 / MOTIVO: BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARYORI FRONILDE OROZCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.041 y 136.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO PÉREZ CH., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, tomo 5-A, de fecha 16 de octubre de 1992, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 05 de noviembre de 2003, bajo el Nº 16, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.637 y 127.501, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2009 (folios 2 al 25 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar con claridad el número de trabajadores que laboran para la demandada durante toda la relación de trabajo (folio 28 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte actora subsana el escrito libelar (folio 29 de la primera pieza), por lo que es admitida el 03 de abril del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 61 y 62 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 68 y 69 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de septiembre de 2009, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 02 de noviembre de 2010; cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 89 de la primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 3 al 12 de la tercera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 23 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 24 al 27 de la tercera pieza).
En fecha 22 de diciembre de 2010, la demandada apeló del auto de admisión de pruebas, el cual se oyó en un solo efecto y se remitieron las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior correspondiente, que declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando la decisión de éste Tribunal, continuando su curso la causa (folios 176 al 182 de la tercera pieza).
El 18 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas; de las cuales no hubo impugnaciones, ni observaciones. Concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 204 al 208), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 05 de enero de 1999, desempeñando el cargo de cajera, devengando como último salario Bs. 799,61 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 15 de noviembre de 2008.
Ahora bien, manifiesta la demandante que el empleador se negó ha pagarle durante toda la relación de trabajo el beneficio de alimentación, alegando no cumplía con la cantidad de trabajadores necesarios establecido en la Ley de Alimentación, por lo que no estaba obligado; pero es el caso que la demandada junto con las sociedades mercantiles SUPLIDORA DOMÉSTICA E INDUSTRIAL, C.A. (SUDOICA) y MESSER GASES LARA, S.A., forman un grupo de económico, y contando los trabajadores de todas las firmas mercantiles, si se llega al mínimo de trabajadores establecidos en la norma para cumplir con el beneficio alimentario, por lo que solicita así se declare y se condene el pago pretendido.
La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y sus elementos fundamentales, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la accionada que no esta obligada legalmente al pago del beneficio de alimentación, ya que no forma parte de un grupo económico como lo alega la actora y por ende nunca cumplió con el requisito de la Ley de tener 50 trabajadores en su nómina, ni posteriormente 20, con la reforma legal, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido; además solicita se reponga la causa al estado de admisión para que sean llamadas a juicio las sociedades mercantiles que indica el actor forman parte del grupo de empresas.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que debe pagársele el beneficio de alimentación, porque la demandada, junto con el resto de las sociedades mercantiles indicadas, conforman un grupo de empresas, por tener común administración, sus juntas directivas se encuentran integradas en gran proporción por las mismas personas, existe acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia en acta levantada, de la violación hecha por el empleador por su incumplimiento al pago de tal beneficio, en virtud de que posee una nómina mayor a veinte (20) trabajadores, a razón de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
La demandada en su contestación niega el hecho de estar sometida a una misma administración, si bien el ciudadano OSCAR LUÍS PÉREZ RAMONES, es socio en cada una de las empresas, el mismo no tiene poder decisorio sobre cada una, ya que no forma parte de la junta directiva; por otra parte, la demandada junto con SUDOICA, realiza actividades inherentes a la fabricación y venta de artículos de ferretería, tornería, construcción de implementos para soldaduras metálicas, distribución y comercialización de gases medicinales, industriales y refrigerantes, elaboración y ejecución de proyectos de extinción de incendios, entre otros, y MESSER GASES LARA, S.A., se dedica solamente a la producción y distribución de todo tipo de gases, por lo que su objetos no son conexos entre sí.
Igualmente, la demandada solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene notificar al resto de las sociedades mercantiles, que alega la actora forman el grupo económico, los cuales nunca fueron llamados, para así no violentar el derecho a la defensa y se determine que no existe unidad económica y no cumplen con la cantidad de trabajadores establecidos en la Ley.
Consta en autos del 31 al 59 y del 134 al 136 de la primera pieza, acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede pío Tamayo, en el que señala la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles aquí señaladas, que han incumplido en forma reiterada el pago del beneficio de alimentación a sus trabajadores; acta que según la demandada no debe tener valor probatorio, ya que las Inspectoría del Trabajo no tienen competencia para conocer asuntos contenciosos y determinar la existencia de la supuesta unidad económica.
Respecto al alegato anterior, existen en el ordenamiento jurídico venezolano innumerable normas que permiten a la autoridad administrativa aplicar medidas para corregir las irregularidades que puedan existir en la aplicación de las normas laborales, como los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para su aplicación requieren valoraciones sustantivas.
Aunado a lo anterior, dichas actas son documentos administrativos, cuyo contenido merece fe pública, mientras no hayan sido impugnados, por lo que éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración los hechos explanados en las mismas.
Contra tales las actuaciones administrativas se ejerció recurso de nulidad, que está pendiente en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, pero que no tiene incidencia en esta causa, porque sólo se atacó lo pecuniario, tal como lo afirmó la demandada en la audiencia de juicio, manteniendo su valor respecto a la declaratoria de unidad económica.
Del folio 140 al 231 de la primera pieza y 2 al 216 de la segunda pieza, corren inserto en autos copias de los registro de comercio de la demandada y las sociedades mercantiles que indica el actor forman parte de la unidad económica, documentos públicos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende que entre sus accionistas se encuentra el mismo ciudadano OSCAR PÉREZ RAMONES, el cual ostenta de una representación que incluye también facultades de administración; además que existe similitud en el objeto de cada una de las sociedades mercantiles, supuestos que encuadran dentro de lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que activa la presunción de existencia de la unidad económica, tal como lo declaró el órgano administrativo.
Por lo expuesto, se evidencia del cúmulo de pruebas de autos la conexión en la administración de las empresas involucradas en la unidad económica, quienes se dedican a actividades mercantiles conexas y por lo tanto, a los fines del cumplimiento del beneficio de alimentación debieron sumar el total de trabajadores, como lo estableció la administración del trabajo.
Respecto a la reposición solicitada, en el libelo, a pesar de que se alega la unidad económica, sólo se demandó la responsabilidad de la demandada, teniendo la misma el derecho de solicitar la comparecencia obligatoria de las demandadas, mediante la intervención forzada de terceros que debió solicitar en la fase de sustanciación, lo cual no consta en el expediente. Por otra parte, la declaratoria de unidad es previa a éste juicio, por lo que el derecho a la defensa no se lesionó.
Por todo lo expuesto, se declara la existencia de la unidad económica en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por lo tanto, la responsabilidad solidaria frente a la trabajadora demandante. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Como no consta en autos la cantidad exacta que cada una de las compañías tenía ocupados durante la vigencia de la Ley de Alimentación de fecha 14 de septiembre de 1998 y en su posterior reforma el 27 de diciembre de 2004, carga que correspondía a la parte demandada, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como ciertas las cantidades indicadas por la actora en el libelo, siendo evidente el monto adeudado por el demandado respecto al beneficio de alimentación.
En consecuencia, se declara procedente el pago de 2.576 días laborados por la actora por el equivalente del 25% del valor de la Unidad Tributaria, conforme se estableció en el cuadro realizado en el libelo, hechos no contradichos que deben tenerse como ciertos, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá la demandada pagar la cantidad de Bs. 15.022,23, a tenor de lo dispuesto en el Artículo de la actual Ley de Alimentación para los trabajadores (Artículo 7 de la Ley de Alimentación de fecha 27 de diciembre de 2004 y Artículo 5 de la misma Ley de fecha 14 de septiembre de 1998).
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada ERNESTO PÉREZ CH., C.A. a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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