En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1211 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA PASTORA REINOSO DE BASTIDAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.726.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BEATRIZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.135.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, en virtud de la demanda contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330, en su condición de representante legal de la Procuraduría General del estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 22 de julio de 2009 (folios 2 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 27 de julio de 2009, ordenando la notificación de la accionada (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 25 y 26), y del Procurador General del Estado Lara (folios 35 y 36), se instaló la audiencia preliminar el 09 de marzo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la siguiente fase, previo cumplimiento del lapso de contestación (folio 39).

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demanda (folio 78), por lo que remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de abril de 2011 (folio 81).

En la misma fecha se ordenó a la parte actora a indicar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó el porcentaje de discapacidad, necesario para la continuación de la causa.

En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folios 82 y 83), en el que consignó constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando el porcentaje de discapacidad, por lo que éste Tribunal, continuando con la causa, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 85 al 87).

El 26 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y se prolongó a los fines de tramitar la tacha de documentos efectuada; igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que practique estudió psicológico y social de la trabajadora (folios 88 al 92).

Consignado en autos respuesta al oficio emitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio.

El 06 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 102 al 104), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora, que en fecha 20 de julio de 1983 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de repartidora de alimentos, devengando como último salario Bs. 30,00 diarios; cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., hasta el 08 de noviembre de 2004 que sufrió un accidente al tratar de entrar al ascensor y no percatarse que no estaba allí, cayendo desde el segundo piso hasta el sótano en la sede del empleador y desde ese momento se ha mantenido en reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indica la actora, que luego de sufrido el accidente, ha padecido de dolores en la espalda, diagnosticándole el especialista fractura de la columna vertebral, por lo que ha sido objeto de numerosas intervenciones quirúrgicas, hasta el punto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral determinó que el accidente sufrido fue de carácter laboral, por lo que en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita se condene a la demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por responsabilidad del empleador.

A pesar de incomparecer la demandada a la audiencia preliminar y no contestar la demanda, sus prerrogativas procesales le permiten mantener como contradichas todas las pretensiones de la accionante; sin embargo, en la audiencia de juicio, la misma conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, sus elementos y en la veracidad del accidente ocurrido, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega los montos pretendidos, ya que la trabajadora nunca consignó la incapacidad decretada, ni la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; dejó de consignar los reposos que fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y no consta la certificación del daño psicológico, por lo que le resulta excesivo el monto pretendido; siempre se le pagó el salario, excepto algunos lapsos que dejó de enviar los reposos, y se le llamó en varias oportunidades para continuar trabajando en otro puesto como lo indicó el organismo competente, pero nunca se le ubicó.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

1.- En cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la actora pretende el pago indemnizatorio, conforme al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la negligencia del empleador, al no facilitarle las condiciones laborales acordes con su condición de salud, tal como lo indican los informes médicos consignados.

La demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que la actora no presentó al empleador la resolución de incapacidad, dejó de consignar los reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y pasados dos años del accidente no consignó la certificación respectiva.

A los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 585 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 65 planilla de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no fue impugnado que merece pleno valor probatorio, en el que se evidencia la inscripción de la trabajadora en la seguridad social por el empleador.

En consecuencia, siendo la indemnización demandada supletoria (en caso de omisión del empleador en el registro del trabajador en el seguro social), se declara sin lugar el pago de lo pretendido. Así se declara.

2.- Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora manifiesta, que el accidente sufrido, fue causa del hecho ilícito del empleador, por incumplimientos de las obligaciones derivadas de la normativa legal, ya que la trabajadora nunca fue notificada de los riesgos y principios de prevención, ni fue capacitada para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, por lo que solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador.

La demandada, niega el pago del respectivo concepto, ya que no consta la certificación del organismo administrativo que determine el carácter laboral del accidente, alegato que carece de asidero jurídico en este estado, pues consta en autos al folio 16, dicha certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual no se evidencia haya sido impugnada por vía contencioso administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, que certificó que el accidente produjo en la trabajadora una incapacidad parcial y permanente.

Igualmente, del folio 67 al 75, consta en autos informe de investigación del accidente, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se determinó la responsabilidad del empleador en el accidente sucedido, pues la situación insegura la creo el empleador en el centro de trabajo el Hospital Central Antonio Maria Pineda, evidenciándose los elementos del hecho ilícito y su conexión con el accidente.

Al folio 83, consta el grado de discapacidad realizado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), determinado en un 67%, mediante resolución 202 de fecha 29 de abril de 2008.

En consecuencia, al convergir los requisitos necesarios para la procedencia de la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según su Artículo 130, Nº 3, se condena el pago de 06 años, con base al salario devengado (Bs. 30,00 diario), lo que da Bs. 65.700,00. Así establece.

3.- Sobre el daño moral demandado por la actora, manifiesta que por el accidente sufrido, objeto de los incumplimientos legales del empleador, quedó incapacitada permanentemente para trabajar en cualquier actividad, lo que ocasionó un daño psicológico, sentimientos de dolor y depresiones, ya que siendo su actividad su única fuente ingreso, no podrá valerse por sí sola en la vida cotidiana; por lo que, utilizando la “escala de los sufrimientos morales” aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que convergen una serie de factores necesarios para determinar el tamaño del daño moral sufrido, la actora pretende el pago de Bs. 200.000,00, por tal concepto.

El demandado, califica de excesivo el monto pretendido por la actora; además no consta en autos prueba del daño psicológico ocasionado a la trabajadora, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente que consistió en una caída al vacío al tratar de entrar al ascensor al momento de abrirse la puerta y no estar ubicado en su posición habitual, ocasionando en la actora politraumatismos, herida en cuero cabelludo, fractura apófisis transversa L2-L3,4 y lumbalgia crónica, que generó disminución de la fuerza muscular, limitación para flexo extensión del tronco y parestesia en miembros inferiores; igualmente, se evidencia el padecimiento en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física, que si fue cumplida por el demandante, como consta en autos.

Por otra parte, las expertas (psicóloga y psiquiatra) manifestaron que padeció de trastorno de adaptación, que con ayuda terapéutica se supera entre 6 meses y un año; no obstante, en autos no hay indicios de que accediera a la terapia psicológica recomendada.

De las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que la trabajadora tuviese personas bajo su dependencia económica, ni que realizara actividades deportivas o culturales; manifestó tener escasa preparación académica; sin embargo, a pesar de no haberse realizado el estudio psicológico, se refleja el dolor sufrido por la actora tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, por lo que con base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 60.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

4.- En cuanto a lo pretendido por lucro cesante, no consta suficientemente en autos los perjuicios materiales causados al actor, ya que los documentos presentados (folios 48 al 64) no fueron ratificados por los terceros de quienes emanan, tal como lo denunció la demandada, por lo que se desechan por quien juzga, no otorgándole valor probatorio. En consecuencia se declara sin lugar lo pretendido respecto a este concepto.

5.- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:54 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap