En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-689 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDY RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.402.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 335, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO SANTIAGO, MARIA TERESA SAAVEDRA SOTO, JOSÉ ALEJANDRO LUCENA, ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ, EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, OSFRACIO ANTONIO GIMÉNEZ COLMENÁREZ, VÍCTOR DEL CARMEN SOTO CARRILLO, OSCAR JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ y JOSÉ ARGENIS JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, en órgano de la Alcaldía.


M O T I V A

En fecha 04 de octubre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 5).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 06 de octubre del 2011, este Tribunal lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar se evidencia que no consta la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil demandante, no indicó el domicilio del demandante ni de los beneficiarios de la providencia administrativa, ni consignó copia del acto que impugna, siendo los mismos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad del mismo, razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 335, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 31 de marzo de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO SANTIAGO, MARIA TERESA SAAVEDRA SOTO, JOSÉ ALEJANDRO LUCENA, ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ, EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, OSFRACIO ANTONIO GIMÉNEZ COLMENÁREZ, VÍCTOR DEL CARMEN SOTO CARRILLO, OSCAR JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ y JOSÉ ARGENIS JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, en órgano de la Alcaldía, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m.

La Secretaria
JMAC/eap