En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-682 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENDERSON RAFAEL RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nº 13, tomo 64-A segundo, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 14, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de abril de 2010 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de mayo de 2010 (folios 33 y 34).

Cumplida la notificación del demandado (folios 44 y 45), se instaló la audiencia preliminar el 07 de diciembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 27 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida, agregándose las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 54).

El día 06 de julio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación (folios 124 al 133), en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de julio de 2011 (folio 150).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 151 al 153).

El 05 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 154 al 158), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de julio de 1998, desempeñando el cargo de recolector, devengando salario diario de Bs. 30,00, más los recargos obtenidos por horas extras, trabajos en jornada nocturna y días sábados domingos y feriados, hasta el 09 de marzo de 2009, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Una vez finalizada la relación, señala el actor, que recibió pago de la liquidación, pero sólo una porción de lo que legalmente le correspondía, ya que los cálculos fueron realizados sin tomar en cuenta el salario integral devengado, existiendo una diferencia que adeuda el empleador y que se ha negado a pagar desde la fecha de finalización de la relación, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, terminación y su naturaleza, así como el cargo desempeñado; hechos no controvertidos que quedan relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica la accionada en su contestación que la parte actora devengó únicamente la parte fija del salario, siendo la última de Bs. 30,00; que en algunas oportunidades laboró en jornada extraordinaria, pero no fue constante, por lo que no puede incluirse como parte variable salarial y mucho menos incidir en los pagos de los demás conceptos como lo pretende el trabajador, siendo totalmente falso lo indicado en el libelo, respecto a la prestación de servicios constante los días sábados, domingos y feriados y las horas extras devengadas; por lo que solicita se deliren sin lugar las diferencias demandadas, porque la liquidación se cálculo conforme al salario realmente obtenido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DEL SALARO DEVENGADO
Alega la parte actora, que el empleador al momento de calcular sus prestaciones sociales, omitió como parte del salario los recargos por trabajo en jornadas extraordinarias, los cuales fueron constantes durante toda la relación de trabajo, además que existe una diferencia salarial por falta de cumplimiento del tabulador existente en el convenio colectivo, por lo que solicita se tomen tales conceptos como parte del salario, se recalculen las prestaciones sociales y se condene el pago de las diferencias adeudadas.

La demandada rechaza que el trabajador devengara un salario mixto, ya que el mismo estaba comprendido únicamente por la parte fija, el cual no cambia su condición por el simple hecho de haber obtenido en algunos meses recargos adicionales, por lo que niega totalmente que haya trabajado horas extras, los días de descanso y feriados durante toda la relación, al contrario generó ocasionalmente horas extras y trabajo en jornada nocturna, los cuales fueron pagados en su oportunidad, pero los mismos no pueden considerarse parte del salario, ni tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Consta en autos del folio 58 al 83, recibos de pago del trabajador, así como los recibos consignados en la audiencia de juicio, exhibidos por la demandada, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende que el trabajador generó en varios meses recargos por trabajos en jornada extraordinaria, denominados como bono nocturno y horas extras, de los cuales no se evidencia hayan sido utilizados para el pago de los días de descanso y feriados.

Es importante señalar que tales recargos fueron generados en forma constante y reiterada por el trabajador, como se evidencia de los recibos analizados, y deben ser parte del salario normal, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomarán en cuenta al momento de calcular el pago de los días de descanso y feriados respectivos de la semana, conforme lo indica el Artículo 216 eiusdem; y determinar su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
En virtud de la declaratoria anterior, se desprende la existencia de diferencias a favor del actor, respecto a la parte variable del salario, integrarla al pago de los días de descanso y feriados, y formar parte del salario base para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 90, corre inserto en autos planilla de liquidación realizada al trabajador, reconocida por las partes y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende el salario base utilizado para realizar los cálculos, tomando el empleador únicamente la parte fija (Bs. 30,00), incumpliendo lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 146 eiusdem.

Igualmente sucede con las documentales insertas a los folios 93, 94, 96, 99, 102, 105, 108, 110, 111, 113, 115, que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia que las vacaciones fueron pagadas durante toda la relación, con base al salario fijo devengado por el trabajador.

En lo que respecta a los folios 118 al 122, relacionados con los adelantos de prestaciones realizados, se desechan, porque versan sobre hechos no controvertidos, ya que lo que se discute en el presente juicio es el pago de las diferencias generadas por la parte variable del salario omitida durante toda la relación para determinar los beneficios laborales.

Es importante señalar, que de los recibos exhibidos por el demandado, no se encuentran todos los del último año, actitud obstaculizadora que dificulta poder determinar el promedio devengado en el último año el trabajador, por lo que conforme al Artículo 94 Constitucional y a la equidad (Artículo 2 LOPT), se utilizará el señalado por el actor en el libelo.

Analizado lo pretendido en el libelo, el actor demanda las diferencias adeudadas con base al promedio del último año devengado, y con ello, estableció lo que debió obtener por días de descanso y feriados, incluyéndolo junto con las incidencias del bono vacacional y la utilidad, para calcular sus prestaciones sociales, calculados ajustados a la norma, por lo que se procederá a determinar los siguientes conceptos a pagar:

Componentes del salario:
Promedio salario variable último año: Bs.25,89 diarios.
Incidencia salarial de la utilidad: Bs. 7,84 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: Bs. 4,25 diarios.

Conceptos a pagar:
Diferencia prestación de antigüedad: 715 días x Bs. 37,98 = Bs. 27.155,70
Diferencia del recargo por días de descanso y feriados: 1246 días x Bs. 6,24 = Bs. 7.775,04.
Diferencia de utilidad y bono vacacional vencido: 880 días x Bs. 4,25 = Bs. 3.740,00.
Diferencia vacaciones fraccionadas año 2009: 42 días x Bs. 30,14 = Bs. 1.265,88.
Diferencia utilidad proporcional año 2009: 15,83 días x Bs. 30,14 = Bs. 477,11
TOTAL: Bs. 40.413,73

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap