REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE, 20 DE OCTUBRE DE 2.011
AÑOS: 201° y 152°
DEMANDANTE: BETZAIDA COROMOTO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.918.858, domiciliada en el barrio El Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE ROBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.273.044, domiciliado en el caserío El Jarillal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.449, domiciliada en el barrio El Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada mediante diligencia suscrita por la ciudadana, BETZAIDA COROMOTO CARRERA ya identificada, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en su carácter de legítima madre de la mencionada adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la obligación de manutención, debido que la situación económica esta muy difícil y mi hija estudia y piden mucho...”; consta al folio 84, en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista, JOSE ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.273.044, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, consta al folio 87. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de: SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60,00) MENSUALES, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, consta al folio 86, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, consta al folio 85.Recibo de retiro del Banco Central, consta al folio 88. Factura de útiles
Escolares, consta al folio 89. El alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta a los folios 90 y 91. Auto donde venció el lapso para contestación de la demanda, consta al folio 92. Auto donde venció el lapso probatorio de la demanda, consta al folio 93. Avocamiento por parte del Juez Provisorio Abog. Ignacio L. Rodríguez Álvarez, consta al folio 94. Recibo de retiro del Banco Central, consta al folio 95. Recibo de retiro del Banco Central, consta al folio 96.
Auto donde se acordó notificar al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, por encontrarse en estado de morosidad, consta al folio 97. Boleta de notificación al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta al folio 98. El alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta a los folios 99 y 100. Avocamiento por parte del Juez Provisorio Abog. Ender Rojas, consta al folio 101. Auto donde se acordó notificar al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, por encontrarse en estado de morosidad, consta al folio 102. Boleta de notificación al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta al folio 103.
El alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta a los folios 104 y 105. Diligencia de la ciudadana: BETAZAIDA CARRERA, consta al folio 106. Auto donde se acordó oficiar a la gerencia de recursos humanos de la empresa SALFECA, C.A. consta al folio 107. Oficio Nº 4950/12.883, dirigido a la gerencia de recursos humanos de la empresa SALFECA, C.A. consta al folio 108. Oficio de la empresa SALFECA, C.A. con la información del ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, en relación a los ingresos que percibe el trabajador activo, consta al folio 109.
Diligencia de la ciudadana: BETAZAIDA CARRERA, consta al folio 110. Auto donde se acordó la elaboración de los informes socioeconómicos de los ciudadanos: BETZAIDA COROMOTO CARRERA y JOSE ROBERTO MENDOZA, consta al folio 111. Oficio Nº 4950/12.931, dirigida al presidente de la empresa COMFAMILIA, consta al folio 112. Auto donde se acordó notificar al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, por encontrarse en estado de morosidad, consta al folio 113. Boleta de notificación al ciudadano: JOSE ROBERTO MENDOZA, consta al folio 114.
Diligencia de la ciudadana: BETAZAIDA CARRERA, consta al folio 115. Auto del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde se decreto medida de embargo del 25% de las prestaciones sociales y la cancelación del beneficio de útiles escolares y líbrese oficio a la empresa SALFECA, C.A. consta al folio 116. El alguacil consigno boleta de citación firmada por la ciudadana: MARINA TORRELLEZ (Esposa del demandado), consta a los folios 118 y 119. Auto por recibido, agréguese al expediente, consta al folio 120. Informe socioeconómico de BETZAIDA COROMOTO, consta al folio 121. Auto y oficio Nº 4950/13.596, dirigido a la empresa SALFECA, C.A. consta al folio 123. El informe descrito es tomado en su pleno valor
Probatorio, según las reglas de la sana crítica. Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si
Bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre: BETZAIDA COROMOTO CARRERA, quien realiza la solicitud de aumento de obligación manutención, de ocupación ama de casa, no genera ingresos monetarios, en el área físico ambiental, la vivienda es propia, tipo casa, en condiciones regular, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., se encuentra activo laboralmente en Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A. y el ingreso percibido es estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hija. Por lo que respecta al informe social del demandado, no se lo realizo. Y siendo la alimentación un derecho humano consagrado en la constitución y
Atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos
Contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la Obligación Alimentaría, para satisfacer las necesidades de la adolescente y así cumplir con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365°, y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, BETZAIDA COROMOTO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.918.858, domiciliada en el barrio El Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la adolescente, (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.449, domiciliada en el barrio El Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y en contra del ciudadano, JOSE ROBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.273.044, domiciliado en el caserío El Jarillal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaría, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355,00) MENSUALES, pagaderos a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 177,50) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria BICENTENARIA, cuenta de ahorro Nº 084-404215-6 a nombre de, BETZAIDA COROMOTO CARRERA, y en beneficio de la adolescente, (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de beneficiaria, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a la beneficiaria, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de
Vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán
Ser sufragados por el padre, cada vez que la adolescente lo requiera, todo esto hasta tanto la madre de la adolescente no genere ingreso, luego de comenzar a trabajar la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de la adolescente, será una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del 2.011. Años 201° y 152.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 283-00
En igual fecha y siendo las 1:30 P. M. Se publicó la decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo
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