REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.761-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AURORA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.264.664, debidamente asistida por la abogada: MARIA DEL MAR MUJICA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.881, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a suS propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Calle San Juan de Dios Ponte esquina Calle 2 N° 90-45, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (566,23 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 43,20 metros con terreno ocupado por Dolores de Torres, Sur: En línea de 42,90 metros con calle Juan de Dios Ponte, Este: En línea de 13,32 metros con Calle 2 y; Oeste: En línea de 13,00 metros con terreno ocupado por el Señor Marcelino Cuica. Que las bienhechurías construidas constan de una (1) casa de habitación compuesta de una (1) sala, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina – comedor, con piso de cemento, techo de platabanda y paredes de bloques. Igualmente con dos (2) habitaciones separadas con un (1) baño y un pasillo, construidas con bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTEs (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GUSTAVO RAFAEL ARIAS TORREALBA y DORA LUZ SANCHEZ DE LOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.314.471 y V-23.815.599, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a AURORA VERDE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.