REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de dos mil Once
201º y º152°
EXPEDIENTE N° 3.908-11
DEMANDANTE: VICTOR JULIO VILLEGAS BLANCO Y SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.325.980 y 7.350.669, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.390.863 y 7.372.074, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ROMINA PATRICIA ROMANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.889.105, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 136.177.-
DEFENSOR AD-LITEM: DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.943, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.898,
REPRESENTATE LEGAL DE LA DEMANDADA (Sin Poder): AMERICA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.120, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por Resolución de Contrato DE RESERVA INMOBILIARIA, intentado por los ciudadanos: VICTOR JULIO VILLEGAS BLANCO Y SANDRO ELIZABETH SÁNCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.325.980 y 7.350.669, respectivamente asistida por la abogada Romina Patricia Romano Reyes, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.177, contra los ciudadanos: MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.390.863 y 7.372.074, sobre un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, constituidos por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N° 30-01 ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, sector Agua Viva de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha parcela de terreno propio distinguido con el N° 30-01, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, sector Agua Viva de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha parcela tiene un superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (215,94 Mts.) cuyos linderos y medidas particulares son NOROESTE: en línea de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (17,70 Mts.) con calle Santa Cecilia, SURESTE En línea de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (17,70 Mts.) con parcela 30-2, NORESTE En línea de DOCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (12,20 Mts.) con parcela 29-10, SUROESTE En línea de DOCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (12,20 Mts.) con calle servicio N° 30 y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1.14929%). El inmueble le pertenece a los prominentes vendedores según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el N° 34, Folio 1, al 3, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre 2003, Que dicho contrato de Reserva Inmobiliaria se estableció que el precio de venta del inmueble sería la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00) así como se acordó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) para el Contrato de compra venta, de los cuales Los Promitentes vendedores recibieron la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) con objeto de la Reserva Inmobiliaria descrita en dicho contrato, cantidad que recibieron el mismo día en que se suscribió el contrato. Por otra parte la cantidad restante de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) sería entregada el día de la firma del contrato de opción de compra venta ante la Notaría Publica, así mismo alega que en el contrato de Reserva Inmobiliaria se estipuló como punto N° 5 para el caso en que no se firmara el contrato de opción de compra-venta en el tiempo acordado, por causas imputables a una de las partes, habrían las siguientes sanciones: “En caso de no firmarse el contrato de opción de compra-venta en el tiempo acordado por causas imputables a “Los promitentes Vendedores” del inmueble descrito anteriormente, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) recibidos en este contrato, serán reintegrados en un lapso no mayor de Quince (15) días continuos siguientes, Que en caso que “Los oferentes Compradores decidan por su propia y exclusiva cuneta no firmar el contrato de opción de compra-venta del inmueble , “Los promitentes Vendedores” se obligan a reintegrar a “Los Oferentes Compradores” la cantidad de dinero entregada en el acto, reteniendo para si el Treinta (30%) de dicha cantidad como indemnización por daños y perjuicios, en un lapso no mayor de Quince (15) días continuos siguientes. Que por su parte el N° 4 del Contrato de Reserva Inmobiliaria señala que “Los Prominentes Vendedores y “Los Ofertantes Compradores”. Acuerdan que si el tiempo de duración del contrato es de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma, lapso en el cual “Los Promitentes Vendedores” se comprometieron a CANCELAR la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito a favor de IPASME y protocolizar la liberación de la misma, para firmar el contrato de opción de compra venta, alega el actor que celebrado el contrato de Reserva Inmobiliaria en los términos y condiciones antes expuestas, en fecha 4 de Mayo de 2010, no se pudo efectuar la firma del contrato de opción de compra-venta debido a que Los Promitentes Vendedores en fecha 13 de Agosto de 2010, les comunicaron que habían decidido no venderles el inmueble, objeto del Contrato de Reserva Inmobiliaria, que así mismo en fecha 03 de Julio del 2010, fecha en que se venció el Contrato de Reserva Inmobiliaria “Los Promitentes Vendedores” les comunicaron que ya habían cancelado la hipoteca y que solo estaban esperando la liberación de la misma, que es por esa razón que dejaron transcurrir mas tiempo luego de vencido el contrato, para que se lograr, como se habían comprometido, que les tomó por sorpresa que para el 13 de agosto del 2010 les comunicaron que no iban a vender el inmueble, que ante tal situación le participaron que les debían reintegrar la cantidad de dinero que les habían entregado mas la indemnización por daños y perjuicios como objeto de la reserva inmobiliaria, a lo que manifestaron que ya habían dispuesto del dinero y que no lo podían devolver. Que han intentado comunicarse con “Los Promitentes Vendedores” a través de llamadas, notificación personales, visitas a su domicilio, para llegar a un acuerdo amistoso, para lograr con el cumplimiento del reintegro, pero sus intentos no han logrado resultados positivos, que se les ha presentado oportunidad para la adquisición de viviendas pero que debido al dinero que le fue entregado en el Contrato de Reserva Inmobiliaria, a “Los Promitentes Vendedores” y que éstos no se los han reintegrado, por lo que no han podido iniciar una nueva opción de compra sobre otra vivienda. Que fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales del Código Civil Venezolano, Artículo 1.159, 1.160 y 1.167, Que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículo 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de los demandados. Que anexa al libelo marca “A” Contrato de Reserva Inmobiliaria, y marcado “B” copia certificada de la compra-venta suscrita por MARÍA ISABEL MARTÍNEZ LÓPEZ con la ciudadana MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ.-
Por vía de distribución, correspondió el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 15-03-2011, se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ MELENDEZ para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2011, los ciudadanos VICTOR JULIO VILLEGAS BLANCO Y SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ SUAREZ, asistido por la Abogada Romina Patricia Romano Reyes, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 18 de Marzo de 2011, los actores otorgan poder Apud-Acta a la abogada Romina Patricia Romano Reyes.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal da cuenta a la Juez que le fueron entregados los emolumentos para practicar la respectiva citación
En fecha 05-04-2011, EL Tribunal ordena expedir las compulsas de citación y entregárselas al Alguacil a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 13 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos GREGORIO GOMEZ MELENDEZ Y MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ.-
En fecha 25 de Abril de 2011, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal acuerda citar por medio de Carteles a la parte demandada los cuales fueron publicados en los Diarios El Impulso y el Informador.
En fecha 06 de Mayo de 2011, la apoderada Judicial consigna la publicación de la citación por Carteles de fecha 05 de Mayo de 2011.
En fecha 19 de Mayo de 2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de citación en el domicilio de los demandados.-
En fecha 22 de Junio de 2011, la apoderada actora solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011, designándose al Abogado Daniel González, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 14 de Julio de 2011, la apoderado actora sustituyó poder a la abogada Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo pero reservándose el ejercicio del poder.
En fecha 22 de Julio de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-LItem, quien en la oportunidad legal compareció aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, consignada como fueron las copias fotostáticas el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-litem designado en fecha 28 de Julio de 2011, por lo que el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011 consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abogado Daniel Gonzalez defensor Ad-litem. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda comparece el Abogado Daniel González en su carácter de Defensor Ad-Litem procedió a dar contestación en los términos siguientes, Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda por Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos VICTOR JULIO VILLEGAS BLANCO Y SANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ SUAREZ, plenamente identificados, por ser inciertos los hechos alegados e improcedentes el derecho que invocan, así mismo negó que sus patrocinados no hayan dado cumplimiento al contrato de reserva inmobiliaria celebrado sobre el inmueble identificado supra, de igual manera negó rechazó y contradijo que los demandantes hayan intentado comunicarse con sus representados a través de llamadas, notificaciones personales, visitas a domicilio, para llegar a un supuesto acuerdo amistoso, así como tampoco sus patrocinados tengan la obligación de reintegrar cantidad alguna de dinero o por concepto de indemnización por daños y perjuicios, alega igualmente niega, rechaza y contradice que habiéndoseles presentado a los actores oportunidad para la adquisición de una vivienda, ellos no hayan podido satisfacer dicha necesidad habitacional, disque supuestamente porque no haber recibido el reintegro de una suma de dinero que dicen haber entregado a mis representados por concepto de reserva inmobiliaria, de igual manera niega que sus patrocinados deban reintegrar la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de contrato de reserva inmobiliaria que los demandantes afirman haber celebrado con ellos, niegan que sus representados deban pagar la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el punto N° 5 del contrato de reserva inmobiliaria, igualmente rechaza que sus defendidos deben cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de corrección monetaria, así como que deban ser improcedente al no estar ajustada a derecho.-
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda comparece la abogada América Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751, invocando la representación Sin Poder según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA LISETT ALCALA DE GOMEZ Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ MELENDEZ, plenamente identificados, co demandados en la presente causa, procede a contestar la demanda de la siguiente manera: Consta en las actas procesales que la citación personal de los codemandados no fue agotada, tal como le ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el ciudadana Alguacil debe agotar como mínino más de tres veces las diligencias necesarias para la ubicación de los codemandados y el mismo debe dejar constancia de los días de su visita señalando día, fecha y hora, cuestión esta que no consta en las actas procesales , que igualmente la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que se debe publicar el Cartel de Citación con intervalos de tres días entre uno y otro. Alega igualmente que es cierto que en fecha 04 de Mayo de 2.010 los ciudadanos Mariana Lisett Alcalá de Gómez, José Gregorio Gómez Meléndez, Víctor Julio Villegas Blanco y Sandra Elizabeth Sánchez Suárez, suficientemente identificados celebraron Contrato de Reserva Inmobiliaria, por un inmueble antes identificado, así mismo señala que es cierto que en dicho contrato se estableció un precio definitivo de Venta del inmueble por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que una vez celebrado el contrato recibieron en calidad de Arras la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) como reservación, para la firma de la opción de compra venta. No obstante niega, rechaza y contradice la presente demanda de Resolución de Contrato, intentada en contra de sus representados en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos por se inciertos como en el derecho esgrimido como fundamento de la presente acción, salvo los hechos expresamente admitidos, así mismo niega, rechaza y contradice que el inmueble antes descrito sea propiedad de sus representados, tal como consta del documentos que se acompaña a la pretensión marcada con la letra B documento fundamental de la demanda y así lo hacen saber los demandantes cuando indican que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor de IPASME, Igualmente niega, rechaza y contradice que sus representados deban cumplir con la obligación de reintegrar a los co demandantes la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) dado en calidad de Arras como reservación inmobiliaria, para la firma de la opción de compra-venta y venta de un inmueble antes identificado más la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) que equivalen al 30% del dinero dado en Arras como Reservación, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, alega que ya que consta del contrato de Reserva Inmobiliaria que el dinero dado en esa oportunidad es única y exclusivamente como Reserva Inmobiliaria en calidad de Arras mal puede general una cláusula penal, por cuanto desnaturaliza las condiciones, requisitos del contrato violando el Objetivo, Consentimiento y Causa ( en esta caso fue única y exclusivamente como Reserva inmobiliaria, que igualmente nunca nació el Contrato de Opción a Compra Venta, mal se debe reintegrar un dinero cuando la firma de la opción de compra-venta no se efectuó, como se va generar una obligación que no se materializó? Por lo que no procede ninguna cláusula penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues para que proceda esta debe nacer la primera que nunca se realizó: Contrato de Opción de Compra Venta”. De igual manera niega, rechaza y contradice la corrección monetaria solicitada por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) desde la fecha 04/05/2010, hasta la definitiva fecha de reintegro, toda vez que la indexación o Corrección monetaria es el reajuste del valor monetario y el mismo nace por efecto del retardo procesal y el proceso se inicia con la interposición de la demanda, mal puede pretender reclara o calcular un corrección monetaria previa a la admisión de la demanda procesal, así mismo niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar las costas y costos del proceso, igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por consiguiente impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo) dado en calidad de Arras en el contrato de Reserva Inmobiliaria no existiendo ningún otro parámetro..-
Siendo el lapso legal para la promoción de pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad, fijándose la presente causa en estado de sentencia,
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