REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Octubre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.736-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JONATHAN JOSUE COLORADO VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.672.563, debidamente asistido por el abogado: BLADIMIR ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.869, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en La carrera vía El Rayo, sector Gloria de Lara de la Población de Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de TRES MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.025,46 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Vía al Rayo; Sur: Familia aguaje Este: Familia Hernández y; Oeste: Pedro Mendoza. Que las bienhechurías constan de una casa de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cerámico, una sala, una cocina, un comedor, tres (3) habitaciones, un baño, pozo séptico, un tanque de agua de 8.000 litros, tiene sembrado 150 matas de naranja, cerca perimetral con alambres de púas y estantillos de hierro, techo de zinc y piso de cemento rustico. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y ORLANDO LADISLAO NIAZOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 10.779.364 y V- 4.608.085, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JONATHAN JOSUE COLORADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.672.563, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
yms