Visto el presente libelo de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, este Tribunal procede a darle entrada, a anotarlo en los libros respectivos y en cuanto a su admisibilidad o no pasa este Tribunal a pronunciarse, para lo cual es necesario que este órgano jurisdiccional establezca en primer lugar si se está en presencia de un litis consorcio activo voluntario, y a los efectos establece:

Se da inicio a la presente acción por escrito de demanda y anexo presentado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.427 y 61.661, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION GLOBAL ON LINE, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Cumana, en fecha 20 de Junio de 2007, bajo el Nº 26, folios 97 al 102 vto., Tomo A-10, representada por el ciudadano PEDRO DAMIAN PÈRDOMO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.442.945 y del ciudadano RAFAEL ANTONIO PERDOMO ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Cumana Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.927.872, tal como consta en instrumento poder, quienes demandan como litisconsortes activos voluntarios a la Sociedad Mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A., (EMPROMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A. y de este domicilio, representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.749.879, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMATORIA.

Aducen los demandantes en su libelo que son tenedores legítimos de cuatro (04) cheques, emitidos por la demandada de autos y los cuales al ser presentados por taquilla, fueron rechazados por carecer de fondos suficientes.

Al efecto el Tribunal aprecia que la CORPORACION GLOBAL ON LINE, C,A, ya identificada, es la tenedora de los cheques identificados como Nº 38003905 y 20003906, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.531, 50), cada uno; y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERDOMO ZERPA, ya identificado, es el poseedor de los cheques identificados con los Nº 17003901 y 04003902, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.138, oo)cada uno.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se halle en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan Un Derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º y 3 del articulo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“… En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil)