Por libelo de demanda presentado en fecha 12-03-2010, y recibido en esa misma fecha por este Tribunal, los ciudadanos: CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, y de este domicilio, apoderados judicial de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05-05-1988, bajo el No. 29 Tomo 5-A, posteriormente transformada a Compañía Anónima, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales, la que consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-04-2009, bajo el No. 6, Tomo 33-A; representación que consta en Instrumento-Poder que acompañaron en original y copia para su debida certificación y devolución inmediata, marcado con letra “A”, demandaron a la Sociedad de Comercio VAES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-10-2000, bajo el No. 25, Tomo 36-A, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, manifestando que consta en Documento Autenticado, de fecha 29-07-2005, inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 06, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el Contrato de Arrendamiento que su representada celebró con la parte accionada, ya identificada; cuyo original acompañaron marcado con letra “B”. El citado Contrato de Arrendamiento tiene por objeto, un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el No.17, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial GIL-ROB, situada en la Avenida Carlos Giffoni (antes Av. Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III, en Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00 Mts.2) propiedad de su mandante. Que se convino en el mencionado Contrato de Arrendamiento, que el inmueble arrendado sería destinado para la sede de la oficina administrativa de La Arrendataria, antes identificada. Igualmente, que la vigencia del citado contrato sería de un (01) año, contados a partir del 01-08-2005 hasta el 31-07-2006, renovables por periodos iguales, sujeto a un acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento, siempre y cuando algunas de las partes manifestaren su voluntad de no renovarlo con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas. Que como pensión de Arrendamiento mensual se pactó en su última prorroga, la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 495,00), pagaderas por mensualidades anticipadas y dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes, con toda puntualidad y en moneda de curso legal. Manifestaron que se pactó, que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato, por parte de La Arrendataria, faculta a su representada para solicitar la Resolución del Contrato, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios.

Alegaron que la parte accionada, no paga las pensiones de arrendamientos, desde el mes de Marzo del 2009, por lo que adeuda a la fecha por ese concepto, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010; a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 495,00), lo que totaliza Nueve (09) meses sin cancelar, para un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.495,00), pese a las múltiples gestiones de cobro efectuadas por su Mandante; es por ello que procedieron a demandar como en efecto formalmente demandaron a la Empresa VAES INVERSIONES, C.A., anteriormente identificada, en su condición de Arrendataria, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, o en su defecto, a ello sea condenado a pagar por concepto de Pensiones de Arrendamientos insolutas, ya descritas, dando un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.455, 00), la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.495,00) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el Local Comercial arrendado del cual dispone La Arrendataria, antes identificada, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas, las costas y costos que surjan con ocasión del juicio; solicitan la aplicación de la corrección monetaria y estiman la demanda por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.495,00) equivalentes a 68,64 U/T.

Solicitaron medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º y establecieron como domicilio procesal de las partes el indicado en el libelo.

Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda, donde se niega la medida de secuestro solicitada y se libra la boleta de citación de la parte demandada de autos.

Al folio 16, el Alguacil del Tribunal en fecha 20-10-2010, consignó compulsa de la parte demandada, Sociedad de Comercio VAES INVERSIONES, C.A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO, la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 18 y 19 de Octubre de 2010, y en las dos oportunidades no se encontraba el representante legal.

Riela al folio 24, diligencia donde el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se acuerde la CITACION por CARTEL, siendo acordada por auto que cursa al folio 25, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 y 29, cursa carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 30, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 07-12-2010, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 32, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIS.

Al folio 33, cursa auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 15-02-2011, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, a quien notificó en fecha 14-02-2011.

Riela al folio 35, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con la obligación que le impone la Ley.

Al folio 36, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la Compulsa de la defensora Ad-Litem, siendo acordada por el Tribunal en fecha 02-03-2010, por auto que cursa al folio 37.

Cursa al folio 38, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 31-03-2010, consignó recibo de la ciudadana Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, a quien citó el 29-03-2010.

Al folio 40, riela escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-Litem Abogada MIRTHA NORYS VERTIS, en donde rechaza, niega y contradice los hechos como el derechos alegado por la parte actora en su escrito libelar por cuanto no son ciertos, así mismo participó al Tribunal que ha citado a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad.

Riela a los folios 42 y 43, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, asistida por la Abogada LUZ YANEZ JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.006, con anexos insertos a los folios 44 al 49, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10-05-2011.

Riela a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 11-05-2011.

Cursa al folio 53, diligencia donde el apoderado actor se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.

Al folio 57, riela auto del Tribunal difiriendo la sentencia.

A los folios 58 al 60, cursa escrito de Informes debidamente presentado por el apoderado actor.

Riela al folio 65, auto donde la Jueza del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la NOTIFICACIÓN de las partes.

Al folio 66, el Alguacil del Tribunal en fecha 28-06-2011, consignó boleta de notificación de la ciudadana MIRTHA NORYS VERTIS, a quien notificó el mismo día en los pasillos del Edifico Nacional Piso 2.

Al folio 68, cursa escrito donde el apoderado actor se da por notificado del auto de fecha 22-06-2011.

Al folio 69, cursa auto donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de que el alguacil, practique la correspondiente notificación a la Empresa "VAES INVERSIONES, C.A.", de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 eiusdem, en virtud de que la parte accionada se encuentra a derecho.

Al folio 70, el Alguacil del Tribunal en fecha 27-07-2011, hizo constar que el día 26 del Julio del presente año, dejó boleta de notificación de la Empresa "VAES INVERSIONES, C.A." en la dirección indicada en el presente asunto.

Al folio 71, riela auto del Tribunal difiriendo la sentencia.

Al folio 72, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 22-09-2011.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Resulta forzoso para esta juzgadora, antes de pasar de decidir al fondo de la controversia, resolver como punto previo, unas series de consideraciones verificadas con la lectura y análisis del expediente.

Así vemos pues, que la parte accionada, al momento de promover pruebas como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, interpone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que se encuentran en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo el procedimiento correcto el juicio por motivo de Desalojo y no el aplicado por la actora.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura del citado articulo, se aprecia con claridad el momento en que deben oponerse todas las defensas de fondo, por lo que mala interpretación realizo la accionada como medio de defensa al oponer al mismas, en la etapa de promoción, admisión y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal, es cuanto al capitulo II del escrito presentado por la demandada de autos, y la riela a los folios 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, no tiene nada que valorar. Así se decide.

En cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de informe promovida por la demandada de autos, la cual riela en la diligencia presentada en fecha 10-05-2011, el procedimiento breve no dispone o no contempla nada en cuanto a dicha incidencia, debido a que no se abre lapso alguno para ello, pero se aplica analógicamente el articulo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando se habla de oposición a la admisión de pruebas, se observa que el derecho se debe concentrar en varios procesos o etapas, siendo una de ellas la que consagra la figura de la admisión de pruebas en el Código de Procedimiento Civil vigente, la doctrina estable que la oposición es un medio preventivo de advertirle al juez que medios probatorios son pertinentes y cuales ilegales, la doctrina los separa en dos vertientes, una vertiente de que los medios promovidos tengan validez tanto intrínsecos como extrínsecos, los intrínsecos referidos a la pertinencia, conducencia y que realmente logren demostrar al proceso hechos controvertidos y que ese medio sea idóneo; cuando verificamos los requisitos extrínsecos encontramos que estos están ligados a la formalidad de promoverlos, dirigidos a los lapsos procesales, su preclusividad, si este medio de prueba se promueve dentro del lapso procesal y si va a aportar hechos de la realidad controvertida dentro del proceso, esa prueba debe admitirse, y la oposición debe ser y realizarse en una técnica muy específica de advertencia al juez que va a sustanciar y admitir el proceso, si bien es cierto que la actora fundamenta su alegato en un criterio jurisprudencial y de la cual esta juzgadora se acoge, no menos cierto es que de dicha probanza no se obtuvo información alguna. Así se decide.

Resueltos pues, las incidencias ocurridas, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, por lo que se procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la presencia de la relación arrendaticia, y el supuesto incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, el cual es parte fundamental de esta litis, y que da lugar a la presente acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial).

La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Riela a los folios 42 y 43 Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano YAMIL A. EVIES M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.611, actuando en su condición de Presidente de VAES INVERSIONES, C.A., ya identificada, asistido por la Abogado LUZ YANEZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 126.006, de este domicilio, en donde procedió a promover pruebas, donde reproduce el merito favorable que se desprende de los autos y en todo lo que favorezca a su representada.

Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promoverte reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta juzgadora, ya se pronuncio mediante punto previo. Así se decide.


En cuanto a la prueba marcada como anexo “B”, el cual trata sobre notificación o desahucio hecho por la actora a la accionada, y presentado en copia fotostática simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada, de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, no consta de autos, las resultas de las mismas, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que apreciar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Riela a los folios 51 y 52, escrito de Promoción de Pruebas Presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, en donde promovieron el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29-07-2005, inserto bajo el No. 06, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Adujeron que Incorporaron la presente prueba, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, cuyo incumplimiento en el pago de los alquileres motivó la acción de resolución ejercida.

En vista que dicha contrato no fueron impugnados por la parte adversaria, y siendo dicho contrato la prueba instrumental fundamental de donde deriva la acción intentada por la actora, y de donde se aprecia con exactitud la voluntad de los otorgantes, el cual al no ser desconocido tiene valor probatorio, por lo que se aprecia y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

MOTIVA

Planteada así la controversia, pasa el Tribunal a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asistes, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, donde se aprecia que ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas.

Observa quien decide que estamos en presencia de un juicio por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, donde alega los demandantes que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “VAES INVERSIONES, C.A.”, ya identifica, un inmueble constituido por local comercial de su exclusiva propiedad, por el lapso de un (01) año, contados a partir del 01-08-2005 hasta el 31-07-2006, renovables por períodos iguales, siendo este de plazo fijo y con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495, oo) mensuales, donde la arrendataria dejo de cancelar los meses de julio hasta diciembre de 2009 y enero hasta marzo de 2010, incumpliendo así el contrato suscrito por las partes; por otro lado expone la demandada que la relación arrendaticia paso hacer indeterminada a partir de la comunicación hecha a su representada en fecha 02-06-2009, donde la actora manifiesta su voluntad de no renovar mas el contrato y que ha venido consignando los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, la accionada en su escrito de pruebas advierte que el contrato pasó hacer a tiempo indeterminado, una vez que le fue notificado a su representada el deseo por parte de la actora, de NO renovar mas el contrato, dando una mala interpretación al contenido del articulo 1.601 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion.”

Es decir, que la accionada, con el medio de prueba traído a los autos, el cual trata sobre comunicación hecha a su representada, fortalece lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y valorado por este Tribunal, que dice:

“CUARTA: Se estipula expresamente que el lapso de duración del presente contrato es de Un (01) AÑO…pudiendo ser prorrogable por periodo de igual duración siempre y cuando alguna de las partes no lo manifieste a la otra por escrito, con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas…una vez terminado el contrato inicial o cualquiera de sus prorrogas LA ARRENDATARIA se obliga a devolver el inmueble objeto de este contrato…sin necesidad de otras notificaciones que las previstas en la presente cláusula….” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Nota con especial interés esta juzgadora, el contenido de la cláusula transcrita, la cual a criterio de quien decide, resuelve toda la diatriba aquí expuesta, ya que dicha cláusula es muy clara en cuanto a su contenido, por lo que no puede en este caso operar la tacita reconducción, estando entonces en presencia de un contrato a tiempo determinado, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes estas no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, tal como lo señala el articulo 1159 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Del mismo modo, no fue demostrado por la demandada de autos, su solvencia en cuando a los cánones de arrendamientos supuestamente adeudados, que es la razón por la que se demanda la resolución del contrato, ya que no llegaron las resultas de la prueba de informe y nada demostraron al respecto, es decir, no promovieron pruebas suficientes que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante de autos.

Teniéndose como prueba fehaciente lo establecido en las cláusulas del contrato celebrado entre la Arrendadora y el Arrendatario, donde la defensora ad litem no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni fue desvirtuado en el lapso probatorio; quedando demostrado el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la empresa demandada de autos, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, que debería cancelar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco (05) días de cada mes, deduciéndose que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad, aun cuando menciona en el escrito de pruebas un expediente de consignación signado con el Nº KP02-S-2009-11285, nomenclatura del Tribunal Cuarto de este municipio, y del cual no llegaron las resultas, y siendo esta la causa alegada por el actor en su libelo de demanda a razón de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 495,00) por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida le daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del Contrato, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera y Octava, del referido contrato de arrendamiento.

Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de la norma parcialmente transcrita que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden Público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en estado de insolvencia con respecto a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y ENERO, FEBRERO y marzo de 2010.

Tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2006-000084, de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, (caso Dianamen C.A. contra Estacionamiento Diamen, S.A.), donde señalo entre otros: “…La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.