REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001795

COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO

Parte Actora: WEDUVIN ABEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.332.076
Apoderado de la Actora: Abogado RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.232.

Parte Demandada: YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.728
Apoderado de la Demandada: abogado MARCIAL BORREGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.968.

Fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) en fecha 03-05-2010 por el ciudadano WEDUVIN ABEL LAGUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-12.332.076, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, civilmente hábil y capaz, debidamente asistido por la abogado RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232 contra la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V14.260.728 residenciada en la Carrera 5 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-85, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. La abogada de la parte actora, en el libelo de demanda, específicamente en el título denominado DE LOS HECHOS, expone; que el ciudadano WEDUVIN ABEL LAGUNA, ya identificado en autos, le entregó a la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, también identificada en autos, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de una negociación de la vivienda que habita con sus hijos, ahora después, de haber utilizado dinero del demandante para remodelar la casa y arreglar los documentos legales de la Alcaldía, comprar el terreno y hacer los avalúos de las bienhechurías, la demandada se negó a vendérsela al demandante, porque la vivienda tenía ahora un valor superior al que se la había ofrecido que fue primero por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y luego por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) tal y como consta en el anexo marcada con letra “A”, del DOCUMENTO ORIGINAL DEL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO. Emanado del Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009. La citada cantidad de dinero se la pagó a la optante vendedora de la manera siguiente: 1º) En un recibo sin número de fecha 05 de julio de 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo que le entregó a la demandada para que fuese arreglando los documentos necesarios que exigía el Banco que financiaría la compra venta de la vivienda y el segundo pago se le hizo mediante un Cheque de Gerencia con fecha 31-07-2008, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). Como en infinidad de veces le solicitó a la optante vendedora que le informara como iba lo de los emolumentos y le decía que bien, que estaba solicitando el permiso a la Alcaldía del Municipio. Sin embargo, el actor investigó y era cierto lo de la Solicitud del Permiso para Vender, lo que la demandada, no le había informado, era que había decidido descartarlo como comprador porque el inmueble en el avalúo, le dieron un valor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), cantidad que el Banco no le podía financiar. La prenombrada vendedora, no lo había hecho, porque sabía que le exigiría el dinero que la parte actora pagó como parte de la compraventa y la demandada lo había gastado arreglando como lo explicó anteriormente, después de tener conocimiento de esto, comenzó a reclamarle el actor a la demandada el dinero que le quitó aprovechándose de su buena fe; se apropió de su dinero sin darle explicación alguna y siendo que su familia continua arrimada esperando porque la demandada le pague el dinero, para comprarle así sea un terreno donde hacerles un techo. El dinero que le pagó a la demandada era producto de sus años de trabajo, se lo arregló la Compañía donde trabajaba como pago de sus prestaciones sociales. Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que la Ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, anteriormente identificada, reconoció ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la firma de cada uno de los recibos que le pagó tal y como consta en el Anexo con letra “A”, y en vista de que todas las diligencias de cobro le han sido infructuosas y la prenombrada Ciudadana, se niega a pagarle el dinero que legalmente reconoció deberle y no ha querido ni siquiera llegar a un acuerdo de pago, es por lo que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas, PROCEDE FORMALMENTE A DEMANDARLA, como en efecto lo hace para que le pague sin demora alguna, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que fue la cantidad de dinero que le pagó el actor, de la forma y manera como se explica en el documento de Reconocimiento de Firma que se anexó como marcado “A”, o para que en caso de no hacerlo, sea condenada a pagar: 1) Los intereses legales de conformidad con el Artículo 1.745 del Código Civil. “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”. Artículo 1.746 del Código Civil “El interés es legal o convencional… El interés es el Tres por ciento anual…” De acuerdo a este texto legal le corresponde por el Tres por ciento mensual, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) MENSUAL, desde el 25 de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2010, lo cual equivale a treinta y tres (33) meses por Bs. 75,00 que dan como resultado DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.475,00), y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago. 2) Lo que determinan sobre el particular el Artículo 1.748 del Código Civil. “El recibo del capital dado sin reserva de intereses hace presumir el pago de estos y verifica la liberación salvo prueba en contrario”. Haciendo uso del derecho de conformidad con este artículo, la vendedora le debe al uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) por treinta y tres (33) meses, es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.900,00), hasta el mes de abril del año 2010, quedando pendiente los intereses que se venzan hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. 3) Le demanda también las costas y gastos de esta acción. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata solicita EMBARGO DE BIENES DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA HASTA POR EL DOBLE DE LA CANTIDAD QUE LE DEMANDA MAS EL DOBLE DE LAS COSTAS, CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL. En fecha 28-06-2010 el Tribunal mediante auto expone Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIO), se admite y ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda. Ordena librar compulsa. En cuanto a la Medida Solicitada, el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-07-2010 la parte demandante, mediante diligencia, presenta escrito mediante el cual consigna copias fotostáticas del Libelo para la citación de la parte demandada y solicita se habilite el tiempo necesario. En fecha 04-10-2010, fueron consignados como han sido los fotostatos, se libró la compulsa.
En fecha 15-10-2010 el ciudadano WEDUVIN ABEL LAGUNA, ya identificado otorga Poder Apud-Acta a la abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232, para que lo represente en el presente juicio. En fecha 15-10-2010 la parte actora, presenta diligencia mediante la cual señala nueva dirección para la citación de la demanda e indica que la demandada, se puede citar en la Carrera 18 Esquina de la calle 25, Edificio del Poder Comunal del Municipio Iribarren del Estado Lara y/o en la dirección que se le consignó con el libelo. En fecha 27-10-2010, el Tribunal mediante auto, expone que vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano WEDUVIN ABEL LAGUNA, se acuerda de conformidad. En consecuencia suminístrese dirección consignada al Alguacil. En fecha 03-12-2010, el Alguacil del Tribunal mediante escrito Expone que en este acto consigna recibo de citación de la demandada sin firmar por cuanto la demandada se negó a firmarlo. En fecha 10-01-2011, la abogada de la parte actora, mediante diligencia solicita se prosiga con la notificación complementaria de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-01-2011 el Tribunal mediante auto expone que vista la diligencia presentada por la abogado de la parte actora, se ordena a la Secretaria librar la Boleta de Notificación en la cual comunique a la parte demandada, de la declaración del Alguacil suscrita en fecha 03-12-2010, todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas. En fecha 01-02-2011, la Secretaria del Tribunal mediante escrito expone: Que en fecha 31-01-2011 le entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo ser y llamarse YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, y poseer cédula de identidad Nº V-14.260.728. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2011 se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, ya identificada en autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCIAL BORREGO, quien está inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.968 con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Barquisimeto, Piso 5, Oficina Nº 18 de esta ciudad de Barquisimeto y por encontrarse en el lapso para la contestación de la demanda expone: No es cierto que ha remodelado su casa de habitación, ni arreglar los documentos de propiedad, puesto que la casa si tiene documentos y pertenece un porcentaje a sus menores hijos y hoy día la hija mayor es mayor de edad y el hijo varón es menor de edad, reconoce que recibió el dinero de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero como concepto de una opción de compra que luego el demandante se negó a firmar y el resto de lo pautado quedó restando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cancelarlo cuando recibiera el crédito hipotecario que nunca se lo concedieron por no llenar requisitos exigidos por el Banco y por haber quedado sin trabajo. Duró mas de un (1) año sin saber su paradero en ese entonces fue citado por el Tribunal de Protección y jamás fue localizado por los Alguaciles y se apareció en principios del año 2009 con una demanda del Juzgado Segundo del Municipio con el Nº KP02-S-2009-011093¸ reconocimiento de firma y contenido. No es cierto que en un año desaparecido incumpliendo el contrato de compra venta verbal con su persona venga a manifestar que jamás le informó su situación en varias oportunidades manifestó que no la iba a comprar la casa que quiere el dinero. Le ha manifestado que espere que venda el inmueble y le devuelva el dinero, y lo que ha hecho es demandarla por cobro de Bolívares y continuamente la persigue y la hostiga con amenaza aún en su trabajo y casa de habitación. Se verá en la obligación de denunciarlo por Violencia y hostigamiento a la mujer. El demandante señor WEDUVIN LAGUNA, nunca tuvo buena intención para con la demandada, para comprar la casa aún más hay testimonio que su persona ante el Tribunal de Protección que él no quería comprar la casa. Pide se declare sin lugar la presente demanda. En fecha 15-02-2011, la abogada de la parte actora, mediante escrito estando dentro del lapso legal para promover pruebas lo hacen en los siguientes términos: en el título denominado MEDIOS PROBATORIOS Ratifica el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas que consignó con el libelo de demanda y que a continuación se señalan, en todas y cada una de las partes que beneficien a su representado y hace suya la comunidad de pruebas. En el titulo denominado PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Ratifica la prueba original consignada con el Libelo de la Demanda, marcado con la letra “A”, DOCUMENTO ORIGINAL DEL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, de la Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2007, expediente Nº KP02-F-2005-00086, donde consta que la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.728, residenciada en la Carrera 5 entre calles 5 y 6 casa Nº 5-85 Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de inicial de una negociación de una vivienda, la cual posteriormente se negó a vendérsela, porque con el dinero que le entregó le mandó a hacer un avalúo y el precio de la vivienda superó la oferta que le hizo, que en el año 2008 fue de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). SEGUNDO: Ratifica la prueba original con el Libelo de la Demanda marcado con la letra “By C”, que son los recibos que demuestran que la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, recibió el dinero, por el adelanto de compra de la vivienda, objeto de esta causa, documentos fidedignos, que la demandada, no niega, no rechaza ni contradice por lo cual quedan definitivamente firmes y obligan a esta Ciudadana de cumplir con la obligación de devolverle el dinero que recibió de manos de su mandante por dicha obligación y en vista de que la misma no se materializó, ni se perfeccionó, lo cual no fue por culpa de su representado sino por culpa de la demandada quien observó la oportunidad de sacarle mayor provecho económico a la vivienda y a la inversión del dinero de su representado, hizo todo calculado, con la intención de no venderle al ciudadano WEDUVIN ABEL LAGUNA, quien no recibe ni siquiera respuesta de su dinero menos el pago de intereses, la accionada ha podido disponer del dinero de su cliente desde el 05-07-2008, por DOS (2) años y OCHO (8) meses, si hubiese querido pagárselos lo hubiese hecho, se ha aprovechado de la buena voluntad de su poderdante apropiándose ilegalmente de un dinero que no le pertenece, en detrimento del patrimonio del demandante y causando un enriquecimiento ilícito, porque según ella espera hacer otro avalúo, para ver si alguna persona se digna a comprar, no se sabe cuando porque hace un año lo prometió y no ha cumplido. TERCERO: Consigna copias fotostáticas del AVALÚO que le hizo la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, al inmueble en cuestión, emanado de La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2009 que cursan en el marcado con la letra “D”, para probar que efectivamente después de ver el valor estimado por la Dirección de Ingeniería de Catastro, se negó a venderle a su cliente por el precio acordado, por lo que no se preocupó en que su cliente fuese citado como realmente correspondía por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ella solicitó un PERMISO JUDICIAL para vender el inmueble ya que un cincuenta por ciento (50%) del valor de la vivienda es de ella y otro cincuenta por ciento (50%) de los hijos menores, de los cuales una es mayor de edad y actualmente queda, solo un adolescente. CUARTO: Consigna marcado con la letra “E”, copias fotostáticas del Folio Nº 17, del Auto de Admisión de la Solicitud Judicial para vender que la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, hizo ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez de Juicio Nº 2, para que se observe que el Tribunal dispuso en el numeral 3, lo siguiente “3- Oír la opinión del comprador del mencionado inmueble”. Ahora bien la fecha del auto es 7 de Enero de 2009 y en fecha 18 de febrero de 2009, La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, deja constancia en una Diligencia que no se ha cumplido con el Numeral 3 del Auto de Admisión de la solicitud, sin embargo, su cliente no fue notificado, como podía comparecer, quien sabía que lo requerían en Tribunales era la prenombrada ciudadana, y no estaba interesada en avisarle, por lo que investigó su cliente y se dieron por notificados y presentaron una diligencia pidiendo al Juez de ese Tribunal ya que la ciudadana JACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, no estaba dispuesta a venderle a su cliente, pero tampoco le devolvía el dinero. (anexa una copia de la diligencia con sello húmedo de la URDD de fecha 03-11-2009, y tres copias fotostáticas, de los anexos que la conforman, para demostrar que es falso por lo que niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante haya desaparecido por más de un año, se mantuvo siempre viviendo arrimado cerca de la casa de Jacqueline Arrieta, quien le participó a la Juez de Juicio Nº 2 Abogada Lisbeth Leal Agüero, solicita los datos del comprador y es cuando dice descubrir el abogado del actor, que la demandada estaba engañando a su cliente, quien pacientemente estaba esperando el permiso del Tribunal de Protección, entonces consigna la diligencia anteriormente descrita. En el título denominado LAS TESTIMONIALES, el Abogado de la parte actora promueve para que sean declarados los testigos siguientes: PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, EMERITA FLORENCIA TORRES BAPTISTA Y MAYELIS DEL CARMEN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.917.434, V-9.179.703 y V-11.849.806, de este mismo domicilio quienes conocen el fondo de esta demanda y de la situación y necesidad que actualmente tiene que le devuelva el dinero que reclama a la ciudadana demandada. En fecha 17-02-2011, El Tribunal mediante auto expone: Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las testimoniales de las ciudadanas: PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, EMERITA FLORENCIA TORRES BAPTISTA a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. Igualmente se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír la declaración de la ciudadana MAYELIS DEL CARMEN MEDINA, a las 9:30 a.m. En fecha 22-02-2011, siendo la fecha y hora para oír la testimonial de la ciudadana PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, compareció una persona que dijo ser y llamarse PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, y se le oyó la declaración, estuvo presentes la abogada de la parte actora y promovente, RAFAELA ZAMBRANO, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y siendo la fecha y hora para oír la testimonial de la ciudadana PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, compareció una persona que dijo ser y llamarse EMERITA FLORENCIA TORRES BAPTISTA, y se le oyó la declaración, estuvo presentes la abogada de la parte actora y promovente, RAFAELA ZAMBRANO, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 23-02-2011 siendo la fecha y hora señaladas para oír la testimonial de la ciudadana MAYELIS DEL CARMEN MEDINA, se deja constancia de su NO COMPARECENCIA, estuvieron presentes, el ciudadano WEDUVIN LAGUNA, asistido por la abogada LIBERTADO PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.288.
A fin de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, es necesario determinar con exactitud la pretensión del actor, en este sentido se observa, que se pretende el cobro de bolívares por unas cantidades de dinero entregadas a la demandada en virtud de un contrato verbal de compra-venta de un inmueble, cantidades estás que están soportadas en recibos marcado “B” folio ocho (08), copia al carbón del banco provincial donde emiten cheque de gerencia a favor de la demandada marcada “C” folio nueve (09), recibo marcado “D” inserto al folio 10, los cuales fueron presentados en la solicitud KP02-S-2009-1093 para su reconocimiento en contenido y firma ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, al momento de la contestación la demandada no atacó los mismos, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil; por otra parte la demandada Yaqueline Arrieta Gutiérrez en su contestación a los folios 43, 44 y 45 señala: “…reconozco que recibí el dinero de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) pero como concepto de una opción a compra que luego el demandante se negó a firmar…le he manifestado que espere que venda el inmueble y le devuelvo el dinero y lo que ha hecho es de mandarme por cobro de bolívares…” ante lo expresado por la demandada y transcrito parcialmente, este juzgador lo valora como una confesión judicial de conformidad de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. De las pruebas documentales aportadas por el actor marcada “D” folios 48 al 61, marcada “E” folio 62, marcadas “F” folio 63, 64, 65, 66; marcada “G” folios 67 y 68, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 70 y 71 cursa declaración de la ciudadana PROVIDENCIA HERIBERTA CARIPA ROJAS, la cual se desecha de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; A los folios 72, 73 y 74 declara EMERITA FLORENCIA TORRES BAPTISTA, la cual se desecha de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. Por todo lo analizado anteriormente, queda demostrado que la demandada ciudadana YAQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.278 en virtud de la Confesión Judicial realizada en su contestación a la demanda, adeuda la Cantidad de Treinta Mil Bolívares a la parte actora, lo cual se traduce en una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, al ser reclamada por vía judicial debiendo ser condenada la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES y así se declara.
Ahora bien, respecto a los intereses reclamados, no hubo pacto por escrito y la naturaleza del dinero entregado fue por un negocio jurídico pactado verbalmente respecto a la compra-venta de un inmueble, no quedando claro para quién juzga que ese dinero generaría intereses, sino que sería parte del pago de la negociación habiéndolo aceptado así las partes en la presente controversia, al no materializarse la compra venta del inmueble, no queda establecido que el dinero dado en pago generaría intereses, razón por la cual este Juzgador no puede acordar el pago de los mismos, sin embargo, este hecho no es óbice para intentar por vía autónoma la reclamación por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WEDUBIN ABEL LAGUNA, contra la ciudadana YACQUELINE ARRIETA GUTIERREZ, ambos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES a la parte actora, en virtud de la confesión judicial realizada por ella misma respecto a la deuda que mantiene con el actor. Se declara sin lugar el pago de los montos demandados por concepto de intereses en virtud de no haberse probado el origen de los mismos. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
En virtud que la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente Sentencia en el copiador de sentencias del tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Temporal



Abg. José Alfonso Ochoa
El Secretario Accidental



Abg. Christian Torres


En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m.


El Sec. Acc.