REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000330

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio María Soledad Chacón Querales, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.605, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano OCTAVIANO SEGUNDO MELENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.802 y de este domicilio; en contra del ciudadano PEDRO J. AGUILAR, titular de la cédula de Identidad N° 4.376.820, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2010 se intimó a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de que efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las siguientes cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo, librándose al efecto exhorto de medida. En la oportunidad de verificar la ejecución de la medida decretada, comparece el demandado de autos asistido por el abogado José Aguilar Duno, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.722, quien se dio por intimado y convino en la demanda y procedió a transar conjuntamente con la parte actora, solicitando la respectiva homologación.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, ya que la endosataria en procuración de la parte actora posee facultad expresa para transigir, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes octubre de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Acc.,

Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:03 p.m.
El Sec. Acc.,


*ls



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

El Secretario Acc.,,