REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000477

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, mediante escrito presentado por el ciudadano LIANG WEIHONG, mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.411.493, domiciliado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, Nivel 2, Local 22-A4, Sector Centro, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Presidente de la firma mercantil WIL CELL C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 11-A, asistido por las bogadas en ejercicio MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y MARIA ELENA DABOIN VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 138.638 y 131.450, respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.708, domiciliado en la Avenida 03 Quinta Nº D-27 Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

Visto el título denominado en el libelo CAPITULO II OBJETO DE LA PRETENSION, en su parte final, indica “…para ser cobrados en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a favor de la empresa antes mencionada y cuyos instrumentos anexa al presente escrito”, se observa que en ninguna de los títulos cambiarios, se aprecia el lugar del pago, en consecuencia y por acatamiento a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

Asimismo, en virtud que la parte actora tal como se desprende del libelo en el título denominado CAPITULO V PETITORIO, ha elegido el procedimiento por Intimación, pide se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES propiedad del demandado…”

En base al artículo previamente trascrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido el domicilio del demandado, en el Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de los documentos fundamentales presentados.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente Demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m.
La Sec:




*Icb