REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2008-000079

DEMANDANTE: BENJAMIN JOSÉ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.725.291, domiciliado en el Caserío Moroturo, Calle 12, El Palmar de Camire, parcela C-12-26, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, representado por el DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL AGRARIO: Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Lara.

DEMANDADO: ROBERTO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.115.456, domiciliado en el Caserío Moroturo, Calle 12, El Palmar de Camire, parcela C-12-26, Parroquia Moroturo.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



NARRATIVA


.- En fecha 24 de noviembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), no penal de Barquisimeto, Estado Lara, Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano BENJAMIN JOSÉ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.725.291, domiciliado en el Caserío Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. (fs. 1 al 4); en contra del ciudadano ROBERTO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.115.456, domiciliado en el Caserío Moroturo, Calle 12, El Palmar de Camire, parcela C-12-26, Parroquia Moroturo. Acompañó a su escrito, copia fotostática de la cédula de identidad (f.5), marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda (fs. 6 al 8), marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta que reposa en el Libro de Visitas de Campo del Despacho Defensoril Segundo Agrario del Estado Lara (fs. 9 al 11), marcado con la letra “C”, copia fotostática de inspección judicial signada con el No. KP02-S-2008-114446, practicada por este Tribunal (fs. 12 al 18).
.-Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, acordándose la citación del ciudadano ROBERTO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.115.456, emplazándolo, para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le remitió comisión con oficio (fs. 19 al 21).
.-En fecha Diez (10) de Febrero del 2009, mediante diligencia suscrita por el Defensor Especial Agrario, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó al Tribunal con carácter de urgencia se comisione para la citación del demandado al Juzgado respectivo (fs. 22, 23).
.- En fecha seis (06) de abril del 2009, se recibió y se agregó a los autos, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se evidencia que la citación no fue practicada. (fs. 24 al 34).
.-En fecha once (11) de agosto de 2010, el Defensor Especial Agrario, Hildemar Torres, representante de la parte actora, solicitó al Tribunal a los fines de evitar la perención, se tramite la presente, por cuanto en su decir, que los conflictos han cesado sin que se presenten nuevas situaciones que ameriten acudir a esta instancia. (fs. 35 y 36).
.-Por auto de fecha 11 de agosto del 2010, el Tribunal indicó al Defensor aclarar su solicitud por cuanto no advierte ninguna forma de impulso (f. 37).
.-En fecha 21 de septiembre del 2011, el Juez Abg. Alonso Enrique Barrios Avendaño, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38)
.- En fecha 26 de septiembre de 2011, fue consignada debidamente firmada boleta de notificación del abogado Hildemar Torres, representante de la parte actora, cumpliéndose con dicha formalidad, tal como se evidencia de la declaración del alguacil. (fs. 39 y 40).
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada desde el once (11) de Agosto del año 2010, fecha en que el juez de la causa mediante auto exhorta al defensor público (representante de la parte demandante) para que aclare la solicitud que mediante diligencia consignó en fecha diez (10) de agosto del año 2010.

Desde entonces han transcurrido más de catorce (14) meses, sin que la parte demandante haya realizado alguna actuación que demuestre interés en que se le reconozca el derecho invocado en el libelo.

Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el Diez (10) de agosto del año 2010, oportunidad en que el Defensor Especial Agrario, Hildemar Torres, representante de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita “ .....que aun cuando las partes no han comparecido a este tribunal a objeto que se homologue el acuerdo establecido entre las mismas, el cual consta en autos, y en virtud que no ha sido posible practicar la citación de una de ellas, ni por el tribunal comisionado ni por este tribunal, me permito notificarle que a la actualidad los conflictos han cesado, sin que se presente nuevas situaciones que ameriten acudir a esta instancia, siendo así, y a los fines de evitar la perención, es por lo que solicito se tramite la presente….” y por cuanto han transcurrido más de catorce meses (14) meses sin que se hubiere realizado acto alguno por parte del demandante en el procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En consecuencia con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originado la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en la normativa prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano BENJAMIN JOSÉ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.725.291, domiciliado en el Caserío Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en contra del ciudadano ROBERTO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.115.456, domiciliado en el Caserío Moroturo, Calle 12, El Palmar de Camire, parcela C-12-26, Parroquia Moroturo .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/hc