REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-X-2011-000041

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: INHIBICIÓN

SOLICITANTE: Abogado. JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO. Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua.

Vista la Inhibición planteada por el Abg. José Gregorio Marrero Camacho, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, para conocer de la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección al cultivo de arroz, cuyo Nº S-2011-000037, presentada por los ciudadanos Carlos Pastor Leal Moyetones, Disney Irene Zares Rizo García e Irene García Meza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.657.749, 20.273.820 y E81.122.432., recibida este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición planteada, observándose:
Que la Inhibición fue planteada en los siguientes términos:

(omisis)
… “En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de no conocer de ésta solicitud y de separarme del procedimiento, en aras de la objetiva y transparente administración de justicia, en los términos de nuestra Carta Magna (artículo 26) y con fundamente legal en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarios, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omisis)
12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”
Conforme a las citadas causales, del mismo modo, en varias oportunidades, en presencia de personas, le emití opinión a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, sobre el fondo de este asunto, que involucra conflictos de orden familiar entre ella y sus hermanos, configurando de la misma manera, otra causal de inhibición prevista en el numeral 15º del mismo artículo 82 del Código Procesal. Por consiguiente ME INHIBO de conocer el presente asunto…”

Los recaudos que acompañan la presente solicitud son:
-Copias Certificadas del escrito de Solicitud presentado por los ciudadanos Carlos Pastor Leal Moyetones, Disney Irene Zares Rizo García e Irene García Meza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.657.749, V-20.273.820 y E-81.122.432, causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, para conocer de la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección al cultivo de arroz, cuyo Nº S-2011-000037, folios 1 al 13
-Copias certificadas del Acta de Inhibición, folios 14 al 17

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Inhibición y en tal sentido observa que en la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo II del Título V. indica:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios”

Del contenido normativo citado, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones, con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, así en el caso que nos ocupa, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, Abg. José Gregorio Marrero Camacho, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente Inhibición. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Según se desprende del acta de inhibición planteada, el ciudadano Juez manifiesta, que en su vida social, ha compartido amistosamente con las ciudadanas IRENE GARCÍA MESA y DYSNE IRENE ZARET RIZO GARCÍA, frecuentando en reuniones familiares así como en varios lugares públicos y privados de las ciudades Acarigua y Araure y que por ello les unen lazos de amistad, desprendiéndose de igual manera de las copias de la decisión dictada en la causa principal, que efectivamente las ciudadanas IRENE GARCÍA MESA y DYSNE IRENE ZARET RIZO GARCÍA, no rechazaron estas declaraciones realizadas, aun estando a derecho.

En tal sentido, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Asimismo se observa, que ciertamente el artículo 82, ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el hecho de haber tenido el recusado, en este caso el juez Inhibido, interés o amistad intima, con alguna de las partes y, en virtud que se constata, y así queda evidenciado en los autos que lo alegado por el Juez inhibido no fue rechazado o contradicho por quien le manifiesta dicha amistad, en tal sentido, para este tribunal, resulta forzoso declarar, de conformidad, con la norma supra referida, la procedencia de la Inhibición formulada y así se establece.


DECISION
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICION formulada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, en la causa de Solicitud de la Medida Cautelar de Protección al cultivo de arroz, cuyo Nº S-2011-000037, presentada por los ciudadanos Carlos Pastor Leal Moyetones, Disney Irene Zares Rizo García e Irene García Meza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.657.749, V-20.273.820 y E-81.122.432.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, participándole la presente decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° y 152°
EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ CORDERO.
CEN/BEC/CRMY