REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000560

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, anotada bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jacqueline Quiñónez, I.P.S.A N° 119.431.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD ESTETICA GETSEMANI C.A. y a la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.388.005, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marjorie Pérez Verde, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es titular legítimo en su carácter de beneficiario del documento de crédito Nº 581973, librado en fecha 16 de febrero de 2006 por la ciudadana Leyda Martínez, en su carácter de representante de la empresa Unidad Estética Getsemaní, donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (30.950.938,46 Bs.) por concepto de capital, abonados a la cuenta Nº 0134-03334-10-3341042754 aperturada en la misma entidad. Expuso las condiciones en que según su decir se libró el mencionado documento. Expuso que la ciudadana mencionada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por la empresa nombrada. Continuó exponiendo que convenido el documento de crédito en los términos mencionados, la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 16 de febrero de 2006, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas correspondía pagarlas desde el 16 de marzo de 2006, no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 16 de octubre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda incurriendo en una de las causales de vencimiento estipuladas en el contrato, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación contraída. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (17.062,oo Bs.), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido; 2) TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.660,86 Bs.), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, hasta el 15 de Junio de 2008; 3) los intereses imputados al préstamo que se signa venciendo hasta el pago total de la obligación y 4) las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (20.722,86 Bs.).
En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, la defensora ad litem designada a la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 21 de marzo de 2011, la defensora judicial demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en el escrito de demanda, exponiendo que no hubo la celebración de ningún documento de crédito entre las partes. Asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados se negaran a cancelar ningún tipo de crédito con la parte demandada.
En fechas 05 y 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora y la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas en fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:


ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de un crédito otorgado a la parte demandada por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (30.950.938,46 Bs.), de viejo cuño, operación que consta mediante documento representativo de esa operación, que trajo a los autos y al cual se lo otorga pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte demandada, exponiendo que no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 16 de octubre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, incurrió en incumplimiento de su obligación.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica. Negó la celebración de documento alguno entre las partes, exponiendo que sus representados no se han negado a cancelar crédito alguno con la actora
Así las cosas, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del crédito en referencia, en virtud del cual hubo una transferencia patrimonial, y que por la propia naturaleza del documento de crédito debía ser devuelta conjuntamente con el pago de intereses correspondientes.
Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, aducida por la parte demandante, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD ESTETICA GETSEMANI C.A. y de la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (17.062,oo Bs.), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
2) TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.660,86 Bs.), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, hasta el 15 de Junio de 2008; y;
3) los intereses imputados al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi