REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del año dos mil once (2.011).
201 º y 152º


ASUNTO: KP02-M-2007-000211

PARTE ACTORA: GLADYS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.836, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, de este domicilio, carácter que consta en acta N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual esta inserto a los Folios 1, 2 y 3 del Libro de Actas de Condominio del Edificio Xaguas, debidamente autorizada según acta N° 5 de fecha 4 de Mayo de 2006, Folio 11 del mismo libro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.827 y 50.093, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.232.008 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE RINCÓN CARLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.007 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana GLADYS BRICEÑO, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, contra JOSÉ RAFAEL GÓMEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION interpuesto por GLADYS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.836, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, de este domicilio, carácter que consta en acta N° 1 de fecha 14 de Noviembre de 2005 el cual esta inserto a los Folios 1, 2 y 3 del Libro de Actas de Condominio del edificio Xaguas, debidamente autorizada según acta N° 5 de fecha 4 de Mayo de 2006, Folio 11 del mismo libro; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.008 y de este domicilio. En fecha 14/05/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 07/06/2007 fue admitida (Folio 98). En fecha 29/10/2007 el alguacil consigno compulsa sin firmar del demandado ante la imposibilidad de localizarle (Folio 119). En fecha 05/11/2007 fue ordenada la publicación por carteles (Folio 127) la cual se consignó en fecha 22/11/2007 (Folio 129) y en fecha 29/11/2007 la secretaria del Tribunal fijo cartel en el domicilio del demandado (Folio 132). En fecha 19/12/2007 fue nombrado Defensor Ad-litem la Abogada Arianny Martínez (Folio 134). En fecha 28/02/2008 el demandado a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de cuestiones previas (Folios 138 y 139). En fecha 03/03/2008 el Tribunal mediante auto otorgó cinco días para la subsanación (Folio 144). En fecha 07/03/2008 el demandante se opuso a las cuestiones previas (Folios 145 y 146), por lo que en fecha 24/03/2008 el Tribunal acuerda la apertura de articulación probatoria (Folio 148). En fecha 28/03/2008 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, sobre las cuestiones previas (Folio 149) y en fecha 03/04/2008 las de la demandada (Folio 152). En fechas 04/04/2008 y 07/04/2008 las partes presentaron conclusiones (Folios 157 al 160). En fecha 18/04/2008 el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria (Folios 161 al 166). En fecha 25/04/2008, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 167). En fecha 25/04/2008 el demandado dio contestación a la demanda (Folio 168 al 183). En fecha 30/05/2008 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la representación de la parte actora (Folio 184). En fecha 22/05/2008 el actor promovió pruebas (Folios 186 al 234).En fecha 09/06/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el actor (Folio 237). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios 238). En fecha 29/09/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 239). En fecha 28/11/2008 la Juez Temporal, KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 240). En fecha 08/12/2008 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la presente Sentencia (Folio 241). En fecha 18/01/2010, La Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 248 al 251). En fecha 03/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el demandante (Folios 252 y 253).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que el demandado es propietario de cuatro inmuebles constituidos por cuatro locales comerciales signados con los números 1, 2, 3 y 4, ubicados en la planta baja del edificio Caguas, en la carrera 19 B cruce con la calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, descritos de la siguiente manera: Local Comercial N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio, consta de un salón y baño, tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (63,38 mts.2) y sus linderos particulares son: NORTE: En parte con la fachada norte y en ‘arte con la conserjería del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio la cual es su frente; ESTE: En parte con local N° 2 y en parte con la conserjería del Edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Local Comercial N° 2: Ubicado en la planta baja del Edificio, consta de un salón y un baño, tiene una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (57,40 mts.) y sus linderos particulares son. NORTE: En parte con la conserjería y en parte con hall de entrada al Edificio, SUR: Fachada sur del Edificio la cual es su frente; ESTE: En parte con la conserjería y en parte con hall de entrada al edificio y OESTE: Con el local N° 1. Local Comercial N° 3: Ubicado en la planta baja del Edificio consta de un salón y baño, tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (88,12 mts.2) y sus linderos particulares son; NORTE: Fachada norte del Edifico y cuarto de basura al Edificio: SUR: Fachada sur del Edificio la cual es su frente; ESTE: local Nº 4; OESTE: Con el hall de entrada al edificio y escaleras de acceso al primer piso; Local Comercial N° 4, ubicado en la planta baja del Edificio, consta de un salón y baño, tiene una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (55,41 mts.2) y sus linderos particulares son; NORTE: Fachada norte del Edifico y cuarto de basura al Edificio: SUR: Fachada sur del Edificio la cual es su frente; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: local Nº 3. Al ser vendidos los apartamentos se constituyó la Junta de Condominio para la operatividad de los gastos comunes, siendo que en las Asambleas realizadas por la señalada junta se acordaron varios gastos extraordinarios que si bien no fueron firmados en la transcripción al libro por algunos, sí lo hicieron en el respectivo borrador. Asimismo el accionante señalo que el demandado ha dejado de pagar las cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.200.000,oo) para cada inmueble establecida en acta del 21 de Noviembre de 2.005 y siendo que es propietario de cuatro locales comerciales por ese concepto adeuda la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo de 2006 hasta marzo de 2.007, de todos y cada uno de los locales comerciales de los cuales es propietario. Igualmente el demandante señalo que el local comercial N° 1, adeuda Bs.200.00, correspondientes a la cuota fijada en acta del 21/11/2005, más Bs. 1.958.279, por concepto de cuotas de condominio de los meses de Marzo a Diciembre de 2.006, más los meses de Enero de Abril de 2.007, en total Bs. 2.158.279,00. Local Comercial N° 2, adeuda Bs.200.000,oo correspondiente a la cuota fijada en acta del 21/11/2005, más Bs. 1.909. 293, por concepto de cuotas de condominio de los meses de Marzo a Diciembre de 2006, más los meses de Enero a Abril de 2.007 en total Bs. 2.109.293,oo, por el Local Comercial N° 3 adeuda Bs.200.000,oo correspondientes a la cuota fijada en acta del 21/11/2005, más Bs. 2.154.189,oo por concepto de cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006 en total Bs. 2. 354.189,oo. Por el Local Comercial N° 4, adeuda Bs. 200.00,oo correspondiente a la cuota fijada en acta del 21/11/2005, más Bs.1.895.076, oo por concepto de cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006 en total Bs.2.095.076,oo y que de todos los recibos especificados anteriormente ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.716.837,oo) y constituyen obligación ineludible por parte del propietario del inmueble a tenor de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y siendo que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, se negó de manera contumaz a pagar las cuotas a que esta obligado de acuerdo al documento de condominio circunstancia ésta que hace exigible la obligación por vía judicial acudió ante este autoridad para demandar en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, como en efecto demando formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, antes identificado a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por lo cual demanda por el pago de la señalada cantidad, más las cuotas que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, además los intereses causados al tres por ciento (3%) anual, las costas del presente juicio, finalmente solicitó también la indexación judicial y la cuantía fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepto que su defendido JOSE RAFAEL GOMEZ, antes identificado estuvo en mora con las obligaciones establecidas en el Condominio, cuyas obligaciones surgieron como consecuencia de gastos ordinarios, debidamente justificados y soportados por facturas emitidas por los prestadores de servicios, tales como ENELBAR, HIDROLARA, servicio de limpieza y cualquier otro gasto adicional realizado en el mes de correspondiente e igualmente negó, rechazo y contradijo que su defendido adeude la cantidad reclamada en el libelo de la demanda por la parte actora consignando como prueba los recibos de pago debidamente firmados por la administradora y por el ciudadano Edgar Sánchez, y recibo de deposito bancario. Asimismo el demandado solicitó la suspensión de la medida de Embargo en contra el Local signado con el N° 1 del Edificio Xaguas ubicado en la carrera 19B con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, propiedad de su mandante.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copias certificadas del Libro de Actas de Asambleas del Condominio del Edificio Caguas (Folios 5 y 6); Copias certificada del Acta N° 5 de fecha 04/05/2006 (Folios 8); Copias simples de actas levantada en el Edificio Caguas de fechas 24/11/2005, 21/11/2005 y 26/12/2005 (Folios 18 al 36); se valora como prueba de los puntos acordados en la asamblea, así como las cuotas ordinarias y extraordinarios aprobadas en la asambleas, puntos que se dan por reproducidos, si bien la parte demandada alega, su inconformidad con los puntos aprobados, reconoce la asamblea, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas del documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 03/03/2005). (Folios 9 al 17); se valora como prueba de la constitución de la junta de condominio y la regulación que rige para el Edificio Residencial y comercial denominado Edificio Caguas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.. Así se establece.
3. Originales de recibos de pago del Condominio Edificio Xaguas (Folios 37 al 96); se valora como documento privado y prueba ejecutiva a tenor de lo referido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con ello prueba de las cantidades adeudadas. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:
1) Copias fotostáticas de los recibos de pago correspondientes a la Junta de Condominio Edificio Caguas (F. 170 al 183); los cuales se valoran pues no fueron impugnadas por la parte accionante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a saber, instrumentos privados reconocidos, en el escrito de pruebas, cuando se señala que el demandado efectuó un pago, cursante al folio 186. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial a los instrumentos consignados al libelo de la demanda y en especial los 48 folios útiles contentivos de los recibos correspondientes a las cuotas de condominio de los cuatro locales comérciales señalados en el libelo de la demanda de los meses de Agosto de 2.007 hasta Abril de 2.008 ambas fechas inclusive que son las cuotas que actualmente adeuda el demandado. (Folios 187 al 235); los primeros fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas, ahora bien en cuanto a las cuotas de condominio agregada a los autos posteriormente en etapa de pruebas, las mismas no se valoran pues no forman parte del contradictorio, pues fueron agregadas en la etapa procesal de pruebas, si bien la parte accionante señala en su escrito y que corre al folio 186, que agrega las cuotas que actualmente se adeuda y que corresponde a los meses de Agosto 2007 hasta Abril 2008, las misma no son procedente. Valoración que será ampliada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Antes de entrar al fondo es menester traer a colación las normas y jurisprudencia patria que rige la materia.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Ahora bien, dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.

Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber:
1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal establece como medios de prueba que demuestren la obligación exigible de suma líquida en dinero, las actas de asamblea y los acuerdos inscritos por el administrador en el libro respectivo, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley.

Expuesto lo anterior entra quien juzga a decidir el fondo de la causa, en base a los recibos de condominio, agregados al escrito libelar. Tal como se expresó en la oportunidad de decidir las cuestiones previas el cuestionamiento de la parte demandada en torno a la “ilegitimidad del Presidente de la Junta de Condominio requiere de un análisis de “fondo” que llevaría a este Tribunal a examinar el documento de condominio compararlo con los requisitos y las situaciones de hecho cuestionadas, así como escuchar a las partes en un lapso prudencial que permita conocer si de verdad existe un vicio o no; sólo así es posible llevar a cabo la nulidad pretendida de un documento público que hace plena fe, como es el acta de la Junta de Condominio protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Al examinar las condiciones expuestas, el Juzgado no observa una impugnación por vía de tacha o reconvención por la nulidad de las actas que tanto señala, en consecuencia, las actas deben seguir vigentes en todo su contenido pues son instrumentos que hacen plena fe de su contenido, como se señaló ut-supra al examinar el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” .Así se establece.

Siendo que la junta de condominio está legitimada para actuar en este Juicio, al Tribunal sólo le queda legitimar y reconocer el valor de la fuerza ejecutiva a “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes” De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por la necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios, que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio. Por lo que se evidencia el valor ejecutivo de los recibos de pago de condominio. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que el monto total demandado asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.716.837,oo) En tal sentido, y siendo que la parte demandante reconoce el pago realizado por la parte demandada, es por lo que se considera pagada la deuda en cuanto a la cantidad estipulada en los recibos de condominio, demandada en el escrito libelar, Así se establece.

Respecto a los recibos de condominio consignados con posterioridad, se acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento civil, el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/1983, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Hilario Población González Vs. Eustacio J. Aguilera León, expediente Nº.124, reiteradas en otras oportunidades por la Sala. “…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del artículo 523, y no a otro momento posterior…”. Así mismo se desprende de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador al momento de incoarse la demanda por vía ejecutiva examinara el instrumento agregado y si fuere de los indicados se admitirá la misma por la vía ejecutiva, y en el caso de marras, siendo los recibos de condominios títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal la vía ejecutiva es procedente por mandato de ley. Por lo que los recibos agregados a posteriori, es improcedente. Así se establece

En cuanto a los intereses moratorios, es de señalar, el artículo 1746 del Código Civil establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual…”.

Al respecto La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:

“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-),…”.

Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, y establecido por la parte accionante en su escrito libelar. Por lo que corresponde a este Tribunal, ordenar, el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado en el presente causa. Los mismos se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable quien tomara en cuenta el último día de cada mes, de las alícuotas reclamada en los recibos de condominio, cursantes en autos en los folios 37 al 96, hasta la fecha de su cancelación, tal como consta en autos en los recibos que cursan a los folios 170 al 183. Así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación judicial o corrección monetaria, En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de los recibos de condominio, es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, tomando en cuentas que las planillas de condominio, representan los gastos comunes, con los cuales deberán contribuir los propietarios de apartamentos o locales, en proporción a los porcentajes que le hayan sido atribuidos, en el documento de condominio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Aunado a que la parte accionante, demanda los intereses de mora, por lo cual de acordar la indexación sería castigar doblemente al accionado. Por lo que este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora, en cuanto a la indexación. Así se decide.

Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe declarar parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana GLADYS BRICEÑO actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAGUAS contra el ciudadana JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda, incoada por la ciudadana GLADYS BRICEÑO, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO XAGUAS, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, todos antes identificados; SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada los intereses de mora. Los mismos se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable quien tomara en cuenta el último día de cada mes, de las alícuotas reclamada en los recibos de condominio, cursantes en autos en los folios 37 al 96, hasta la fecha de su cancelación, tal como consta en autos en los recibos que cursan a los folios 170 al 183.
TERCER: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 01: 52 p.m. y se dejó copia.




La Secretaria