REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2004-001057
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001057, interposición de Tacha de Documento, intentada por las ciudadanas DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064 y 15.543.981, respectivamente y la segunda actuando en nombre y representación de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.987.642, domiciliada en Maturin, Estado Monagas, y el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, de sete domicilio, el cual actúa en este acto debidamente asistido por su madre ciudadana DANELIS DE SOUSA, ya identificada, asistidos por la abogada en ejercicio MARYEN SUAREZ LIENDO, contra la ciudadana MARIA BERNARDET ZAPATA, en su caracter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510.
En fecha 02/09/2004, se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 96 y 97).
En fecha 21/09/2004, compareció el Alguacil consigno boleta de notificación de Fiscal de Ministerio Publico (f. 98).
En fecha 04/03/2005, el Abogado JOSÉ SÚAREZ, en su carácter de autos, donde solicita se proceda con la Citación de la Ciudadana RAIZA FERREIRA o en su Apoderada Judicial, (f. 100).
En fecha 14/03/2005 el Tribunal dicto auto donde ordenando agotar la citación personal (f. 101).
En fecha 16/03/2005 se recibió diligencia por el Abogado Jose Suarez donde solicitó al Tribunal libre la citación personal al ciudadana Raiza Ferreira.- (f. 102).
En fecha 21/03/2005 se dicto auto donde el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Estado Bolivar, (f. 103).
En fecha 25/07/2005 se dicto auto donde se dio entrada a las actuaciones recibidas y se agregó al respectivo expediente. (f. 105).
En fecha 27/09/2005, se recibe escrito del Abogado Jose Suarez, donde solicitó se cite a la ciudadana Maria Bernardet Zapata en la dirección señalada (F. 130).
En fecha 10/10/2005, se dicto auto donde el Tribunal acordó cita a la parte ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ parte demandada en la persona de su Apoderado judicial Abogada MARIA BERNARDET ZAPATA, (f. 131).
En fecha 01/02/2006, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia donde se citó a la Abogada Maria Berdardette Zapata en su condición de Apoderada Judicial de Raiza Margarita Ferreira Bermudez (f. 132).
En fecha 09/02/2006 el Abogado JOSÉ SÚAREZ, en su carácter de autos, donde solicitó se proceda con la Citación de la Ciudadana RAIZA FERREIRA de conformidad con el Art. 218 del C.P.C (f. 133)
En fecha 13/02/2006 el Tribunal dicto auto donde se acordó el complemento de citación de conformidad con lo establecido en el ariculo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 134)
En fecha 22/02/2006 la Secretaria del Tribunal practicó la Notificación e la Abogada Maria Bernardette Zapata (f. 135)
En fecha 30/03/2006 la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 139 al 148)
En fecha 03/04/2006 los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA y DAMELIS DE SOUSA, presentaron escrito de oposición al escrito de cuestiones previas (f. 152 al 155)
En fecha 10/04/2006 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el TERRITORIO, para conocer la presente demanda (f. 152 al 164 )
En fecha 20/04/2006 se presento escrito por el abg. Omar Morales, en su carácter de apoderado de la ciudadana Raiza Ferreira, donde solicita la regulación de competencia en la presente causa. (f. 167 al 171)
En fecha 24/04/2006, el Tribunal dicto auto donde se oyo el recurso de regulación de competencia. (f. 176)
En fecha 10/05/2006 se dicto donde se dio entrada al presente expediente (f. 178)
En fecha 19/05/2006 se dicto auto donde se le dio entrada al presente expediente. (f. 180)
En fecha 19/05/2006 el Tribunal dicto auto donde se ordeno corregir la foliatura en el presente expediente y remitir el presente expediente. (f. 181)
En fecha 25/05/2006 el Tribunal dicto auto donde se dio por entrada y se fijo diez (10) dias para dictar sentencia (f. 183)
En fecha 09/06/2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dicto sentencia donde decidió que el competente era este Tribunal (f.193 y 200 )
En fecha 20/06/2006 el Tribunal dicto auto donde se dio entrada al presente expediente. (f. 203)
En fecha 28/06/2006 se recibió escrito de contestación por la parte demandada (f. 204 al 223)
En fecha 04/07/2006 se recibió diligencia de Damelis De Sousa, donde manifiesta al Tribunal que ya precluyó el lapso para las cuestiones previa,. (f. 224)
En fecha 01/08/2006 se dicto auto donde se agregaron pruebas promovidas por ambas partes (f. 227)
En fecha 11/08/2006 se dicto auto donde se admitieron pruebas promovidas. (f. 261).
En fecha 19/09/2006 la parte actora consigna diligencia donde apela del auto de fecha 11/08/2006 (f. 264)
En fecha 28/09/2006 el Tribunal mediante auto oye apelación en un
efecto y ordena se remita copias al Superior (f. 265)
En fecha 06/10/2006 la parte actora consigno copias simples a los fines de remitir apelación (f. 267)
En fecha 16/10/2006 se dicto libro oficio remitiendo copias certificadas al superior (f. 268)
En fecha 01/02/2007 se dicto auto donde se agregaron resultas de apelación (f. 273)
En fecha 22/04/2008 se dicto auto donde se agrego el oficio N° 242 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y menores del Estado Lara y se ordeno librar oficio (f.401)
En fecha 27/01/2011 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes para dictar sentencia (f. 75)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 01/02/2007, donde se le dio entrada a las resultas de la apelación efectuada por la parta actora, transcurrieron sobradamente el lapso de cuatro (4) años y diez (10) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Milagro
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