REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2008-000007
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04/09/1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER, JANICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑONEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.476.536 y 9.255.299 respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad y el segundo en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Defensora Ad-Litem: JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto., contra los ciudadanos KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.476.536 y 9.255.299 respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad y el segundo en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En fecha 15/01/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 15). En fecha 03/04/2008 fue admitida la presente demanda (Folios 24 al 26). En fecha 30/05/2008 el alguacil del tribunal consignó boletas de intimación sin firmar del codemandado KIMBERLIN CHIRINOS HIDALGO (Folios 27 al 40). En fecha 05/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada las resultas recibidas del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el Alguacil expuso su imposibilidad de intimar al codemandado SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ (Folios 41 al 62). En fecha 11/08/2008 la parte intimante por medio de diligencia solicitó fuese acordada la intimación por carteles (Folios 63 y 64). En fecha 14/08/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar los respectivos carteles de intimación (Folios 65 al 67). En fecha 11/06/2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de poder notariado conferido (Folios 68 al 75). En fechas 14/07/2009 y 12/11/2009 la parte intimante consignó los carteles de intimación respectivos, publicados en la prensa (Folios 76 al 89). En fecha 18/11/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Folio 90 y 91). En fecha 15/06/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada las resultas recibidas del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la Secretaria del Tribunal comisionado expuso no haber podido fijar el cartel de intimación respectivo deL codemandado SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ (Folios 92 al 100). En fecha 21/06/2010 la parte intimante solicitó al Tribunal la fijación del correspondiente cartel (Folios 101 y 102). En fecha 02/08/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada del intimado KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO (Folio 105). En fecha 08/10/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas comisión (Folios 106 al 115). En fecha 05/11/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem (Folios 116 y 117). En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó designar como Defensora Ad-Litem a la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folios 118 y 119). En fecha 21/12/2010 la parte actora solicitó avocamiento de la Juez (Folios 120 y 121). En fecha 23/12/2010 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 122). En fecha 14/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem JENNY SÁNCHEZ (Folios 123 y 124). En fecha 16/02/2011 el Tribunal dejó constancia del acto de juramentación de la Defensora Ad-litem JENNY SÁNCHEZ (Folio 125). En fecha 17/02/2011 la Defensora Ad-litem JENNY SÁNCHEZ, por medio de diligencia se Opuso al Decreto Intimatorio (Folio 126). En fecha 03/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento, fijando el Quinto Día de Despacho para la contestación de la demanda (Folio 127). En fecha 09/03/2011 la correspondiente Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 128 al 134). En fecha 14/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de contestación y que comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas (Folio 135). En fecha 05/04/2011 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 136 al 139). En fecha 13/04/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem y dejándose constancia que las pruebas promovidas por la parte actora, eran extemporáneas (Folio 140). En fecha 03/06/2011 se dejó constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 141). En fecha 07/07/2011 el Tribunal dejo constancia de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 142 al 145). En fecha 19/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 146) Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ. Alega el actor que en fecha 16/08/2006 había otorgado un Documento de Crédito, a la ciudadana KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO, identificada suficientemente en autos, donde reconocía haber recibido en calidad de préstamo a interés, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.801.526,45) por concepto de capital. Expuso a su vez que conforme al Documento de Crédito, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.801.526,45) sería pagadera en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de su emisión del Documento de Crédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.058.549,35), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual manera, que en dicho Documento de Crédito, se había establecido que en lapso de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de emisión del Documento de Crédito, el préstamo devengaría una tasa de interés fijó de VEINTICUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO (24,50%) anual y que luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Expuso también que se había establecido en el Documento de Crédito, en caso de mora, la tasa de interés aplicable, siendo la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela. Se estableció que en dicho Documento de Crédito, el Banco podía dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero, que en virtud del documento in comento, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Estableciéndose finalmente que para garantizar la obligación contraída por la accionada KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO, constituyéndose en fiador solidario y principal, pagadero, sin limitación alguna, a favor del Banco, el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, ambos identificados suficientemente en auto. A su vez manifestó, que se había convenido en el Documento de Crédito en los términos antes mencionados, la liquidación del préstamo se había efectuado 16/08/2006, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, las cuales correspondía pagarlas desde el 16/09/2006, no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se habían vencido desde el 16/04/2007, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecidas en el contrato suscrito, a pesar de haber realizado gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria y su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, gestiones estas que habían resultado infructuosas, ya que la prestataria y su fiador se habían negado a cumplir con sus obligaciones a razón de encontrarse faltos de liquidez, situación esta que se mantenía a la presente fecha. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, articulo 124 del Código de Comercio y articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó 1) El pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.406.145,50) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.406,15), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido. 2) CUATRO MILLONES DOCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.012.019,03), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.012,02) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distinguidas tasas variables al Documento de Crédito, fundamento de la demanda hasta el 05/01/2008. 3) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.418.164,53) o su equivalente en bolívares fuertes, en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.418,160). Finalmente solicitó fuese decretado el embargo preventivo sobre los bienes del deudos.
Dentro de su oportunidad procesal, las partes intimadas a pesar de haberse citados oportunamente, nunca comparecieron ante este Tribunal, por los que le fue asignado Defensor Ad-Litem, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dando contestación en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. 2) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que sus representados tanto la primera como deudora principal y el segundo como fiador, hayan suscrito documento de crédito de fecha 16/08/2006. 3) Negó, rechazó y se opuso por no ser procedente, de sus defendidos pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 22.406,15) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido. 4) Negó, rechazó y se opuso por no ser procedente, de sus defendidos pagar la cantidad CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.012,02), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculado a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el presento documento de crédito. 5) Negó, rechazó y se opuso por no ser procedente, que sus defendidos, debieran ser condenados a pagar los intereses imputables al préstamo que se siguieran venciendo hasta el pago total de la obligación. 6) Negó, rechazó y se opuso por no ser procedente que sus representados debieran pagar la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.604,54) por concepto de costas procesales. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la presente acción.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder otorgado por la actora a favor de los abogados ÁNGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA y BORIS FADERPOWER (Folios 09 y 10). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Instrumento contentivo del Préstamo Mercantil (Folios 11 al 15) a interés suscrito por las partes; el cual por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y las condiciones que regirían la relación mercantil, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTIMADAS
En el lapso probatorio.
1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable de los Autos. Los cuales no se valoran pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
1) Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, en especial el referente al Documento de Crédito, de fecha 16/08/2006. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.
La única prueba traída a los autos la constituye el contrato de préstamo valorado ut supra y que demuestra la existencia de la obligación, si bien la defensora adlitem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de A) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.406,15), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido. B) CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.012,02) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables al Documento de Crédito, hasta el 05/01/2008, más los intereses que se sigan causando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, estos últimos los intereses moratorios y compensatorios serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Por las razones expuestas estima este Juzgado que la demanda por cobro de bolívares intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ debe declararse Con Lugar como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos KIMBERLIN JOANY CHIRINOS HIDALGO y el Fiador Solidario SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, Todos antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.406,15), por concepto de saldo de capital del préstamo adeudado; Tercero: A pagar la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.012,02) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables al Documento de Crédito, hasta el 05/01/2008; Cuarto: A pagar los intereses que se siguieron causando desde el 06/01/2008, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, tal como se estableció en el Documento de Crédito suscrito por las partes; Quinto: Los intereses moratorios y compensatorios señalados en el particular cuarto, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable, quien deberá tomar en cuenta los intereses, señalados, hasta las fechas indicadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo la 01:42 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
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