REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH02-T-2001-000005

LA SUSCRITA JUEZ TITULAR, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-T-2001-00005, interposición de demanda TRANSITO intentada por el ciudadano AZAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.456, de este domicilio, asistido por el abogado ELIO AMADO ABREU PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.122, contra los ciudadanos ERNESTO PEREZ RAMONES y RICARDO PEREZ RAMONES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrso. 7.323.612 y 10.778.051.

En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio lribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 25).
En fecha 04 de mayo de 1999 diligencio la parte actora, consignado planilla de pago de aranceles y recaudos objetos de la presente demanda (f. 6 al 17).
En fecha 07 de Mayo de 1999 el tribunal dicto auto dejando constancia de los recaudos presentados (f. 18).
En fecha 06 de mayo de 1999 el alguacil consigno boleta de citación del demandado, debidamente firmada (f. 19 al 21).
En fecha 11 de Mayo de 1999 diligencio la parte actora, confiriendo poder Apud-acta a los abogados Marina Meléndez Fontana, Elio Abreu Patiño y Carlos Gonzalo Sánchez (f. 22).
En fecha 08 de junio de 1999 el tribunal dicto auto agregando las actuaciones recibidas de transito (f. 23 al 34)
En fecha 14 de Junio de 1999 diligencio el alguacil consignado boleta y compulsa del demandado sin firmar (f. 35 al 40).
En fecha 05 de Agosto de 1999 el tribunal dicto auto dejando constancia que cambio la denominación del tribunal a Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 41)
En fecha 12 de Agosto de 1999 diligencio la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante carteles (f. 41 vto.).
En fecha 17 de septiembre de 1999 el tribunal dicto auto acordando la citación del demanda mediante carteles (f. 42).
En fecha 23 de septiembre de 1999 diligencio la parte actora pago de planilla de arancel (f. 43 y 44).
En fecha 27 de septiembre de 1999 el tribunal dicto auto librando los respectivos carteles de citación (f. 45)
En fecha 01 de octubre de 1999 diligencio la parte actora consignando ejemplar del periódico El Impulso (f. 46 y 47).
En fecha 05 de octubre de 1999 el tribunal dicto auto ordenando fijar copia del cartel en la cartelera del tribunal (f. 48).
En fecha 02 de noviembre 1999 diligencio la parte actora solicitando la designación del defensor ad-litem (f. 48 vto.)
En fecha 04 de noviembre 1999 el tribunal dicto auto designado defensor ad-litem a la parte demandada (f. 49).
En fecha 10 de noviembre 1999 diligencio la parte actora consignado la planilla de pago de arancel (f. 49 vto.)
En fecha 12 de noviembre la secretaria del tribunal dicto auto ordenando dar cumplimiento a lo acordando en el auto de fecha 04/11/2009 (f. 49 vto.)
En fecha 22 de noviembre de 1999 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem (f. 50 y 51)
En fecha 24 de noviembre 1999 diligencio el defensor ad-litem aceptando le cargo el cual fue designado (f. 52).
En fecha 01 de Diciembre 1999 diligencio la parte actora solicitado se libre compulsa al defensor ad-litem (f. 52 vto).
En fecha 03 de diciembre 1999 el tribunal dicto auto acordando librar boleta de citación al defensor ad-litem (f. 53).
En fecha 09 de diciembre 1999 diligencio la parte actora consignando planilla de pago de aranceles (f. 54).
En fecha 17 de diciembre 1999 el tribunal dicto auto dejando constancia de la entrega de la compulsa al alguacil (f. 55).
En fecha 27 enero de 2000 el alguacil consigno recibo del defensor ad-litem, firmado (f. 56 y 57).
En fecha 14 de febrero de 2000 diligencio el defensor ad-liten dando contestación ala presente demanda (f. 58 y 59)
En fecha 16 de febrero 2000 se dicto auto admitiendo la reconvenció propuesta por el defensor ad-litem (f. 60).
En fecha 21 de febrero 2000 diligencio la parte actora consignando escrito de contestación a la reconvención a la demandada (f. 61)
En fecha 21 de febrero 2000 diligencio la parte actora consignando escrito de oposición a reconvención de la demandada (f. 62).
En fecha 24 de febrero de 2000 diligencio del defensor ad-litem solicitando se declarar la confesión ficta del demandante reconvenido (f. 63)
En fecha 28 de febrero de 2000 diligencio el defensor ad-litem consignado escrito de promoción de pruebas (f. 64).
En fecha 29 de febrero de 2000 diligencio la parte actora consignado escrito de pruebas (f. 65 al 68).
En fecha 08 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (f. 69)
En fecha 09 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (f. 70)
En fecha 15 marzo 2000 compareció a rendir declaración el ciudadano Jorge Luís Rivero Jiménez (f. 71)
En fecha 16 marzo 2000 compareció a rendir declaración el ciudadano Jacinto Segundo Mendoza (f. 72)
En fecha 16 de marzo de 2000 se dicto auto dejando constancia que no compareció a declarar el ciudadano José Peraza, se declaro desierto el acto (f. 73).
En fecha 16 de marzo del 2000 diligencio la parte actora solicitando una nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (f. 74).
En fecha 16 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto fijando el tercer día despacho para oír la declaración del testigo (f. 75).
En fecha 17 marzo de 2000 el tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia del testigo (f. 76).
En fecha 17 de marzo 2000 el tribunal dicto auto dejando constancia que compareció a declarar el ciudadano Guillermo Antonio Cánsales (f. 76 y 77).
En fecha 20 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto dejando constancia que compareció a declarar el ciudadano Héctor Vicente Álvarez (f. 78)
En fecha 20 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano Oscar Rodríguez, se declaro desierto el acto (f. 79).
En fecha En fecha 21 de marzo de 2000 el tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano José Peraza, se declaro desierto el acto (f. 80).
En fecha 27 de marzo de 2000 el tribunal realizo traslado (f. 81 al 82).
En fecha 29 de marzo de 2000 diligencio la parte actora consignado escrito de conclusiones (f. 83 y 84).
En fecha 11 de abril de 2000 diligencio la parte demandada consignado escrito de cuestiones previas (f. 85)
En fecha 16 de mayo de 2000 diligencio la parte actora solicitando al tribunal fijar fecha para dictar sentencia (f. 86).
En fecha 07 de julio de 2000 el tribunal dicto sentencia Con Lugar en el presente juicio (f. 87 al 94)
En fecha 12 de julio de 2000 diligencio la parte actora, dándose por notificada de la sentencia (f. 95).
En fecha 17 de julio de 2000 el tribunal dicto auto ordenando la notificación de los demandados, de conformidad con el articulo 233 del C.P.C. (f. 96).
En fecha 24 de septiembre de 2000 el alguacil consigno boleta de notificación del defensor ad-litem, sin firmar (f. 97 y 98).
En fecha 27 de septiembre de 2000 diligencio el defensor ad-litem, apelando de la decisión dictada por el tribunal (f. 99).
En fecha 05 de octubre de 2000 el tribunal dicto auto oyendo apelación en ambos efectos (f. 100).
En fecha 09 de octubre de 2000 el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibió el presente expediente por distribución (f. 101).
En fecha 16 de octubre de 2000 el tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente y admitiendo la presente apelación (f. 102).
En fecha 20 de octubre de 2000 diligencio el defensor ad-litem, solicitando la admisión de la pruebas y la practica de la Inspección Judicial (f. 103)
En fecha 20 de octubre de 2000 el tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa y negando la inspección judicial solicitada (f. 104).
En fecha 27 de octubre de 2000 diligencio el defensor ad-litem apelando del auto que niega la inspección judicial (f. 104 vto.)
En fecha 01 de noviembre de 2000 el tribunal dicto auto informando que no es apelable debido a que esta es una instancia superior y no permite al incidencia (f. 105)
En fecha 02 de noviembre de 2000 diligencio la parte actora solicitando se fije fecha para dictar sentencia (f. 105 vto.)
En fecha 13 de febrero del 2001 se realizo el acto de Inhibición del Juez Julio Cesar Flores Morillo (f. 106 al 108).
En fecha 02 de marzo del 2001 se le dio entrada al presente expediente (f. 109).
En fecha 07 de marzo del 2001 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 110)
En fecha 15 de marzo del 2001 se dicto auto de la juez Elizabeth Salas Duarte (f. 111).
En fecha 26 de abril del 2001 el alguacil consigno boleta de notificar del defensor ad-litem sin firmar (f. 112).
En fecha 05 de mayo de 2001 diligencio el defensor ad-litem solicitándole avocamiento de la presente juez (d. 13).
En fecha 10 de mayo del 2001 se dicto auto de avocamiento del Juez suplente Rafael Albahaca Mendoza (f. 114)
En fecha 15 de mayo del 2001 diligencio la parte actora dándose por notificada del avocamiento y solicitando la revocatoria parcial del anterior auto (f. 115).
En fecha 18 de mayo del 2001 se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 10/05/2001.
En fecha 18 de septiembre del 2001 se recibió oficio N° 0900-2332 de fecha 1709/2001 del Juzgado Primero de primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, recibiendo actuaciones del Juzgado Superior del transito, Trabajo del Estado Lara y acta de inhibición (f. 118 al 128).
En fecha 27 de marzo del 2002 se dicto auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 129).
En fecha 24 de agosto del 2004 diligencio la parte actora solicitando avocamiento de la presente juez, notificación de las partes involucradas y la fijación de fecha para la sentencia (f. 130).
En fecha 02 de septiembre del 2004 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra, ordenando notificar a las partes del presente avocamiento, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, empezará a computarse el lapso de TRES DIAS DE DESPACHO, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso de TREINTA DIAS CONTINUOS para dictar la sentencia.

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al avocamiento de la Juez Tamar Ganados Izarra, ordenando la notificación de las partes y advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos como sean DIEZ DIAS DE DESPACHO, empezará a computarse el lapso de TRES DIAS DE DESPACHO, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso de TREINTA DIAS CONTINUOS para dictar la sentencia; esto en fecha 02/09/2004, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 24/08/2004, presentada por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, presentando un escrito solicitando avocamiento de la presente juez, notificación de las partes involucradas y la fijación de fecha para la sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de siete (07) años y dos meses
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg