REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-002508

PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 369.987, de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAÚL GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.009 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL VALLE SORONDO CONTRERAS, HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS y HERNÁN JOSÉ SORONDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.350.929, 9.546.551 y 7.350.930 respectivamente, en su condición de hijos del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 418.787 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: ANYELO ADAO DE GOUVEIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.660, en su carácter de Defensor Ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN (Difunto).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CONTRERAS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos MIREYA DEL VALLE SORONDO CONTRERAS, HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS y HERNÁN JOSÉ SORONDO CONTRERAS, en su condición de hijos del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN y contra los Herederos Desconocidos del mismo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 369.987, de este domicilio, contra los ciudadanos MIREYA DEL VALLE SORONDO CONTRERAS, HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS y HERNÁN JOSÉ SORONDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.350.929, 9.546.551 y 7.350.930 respectivamente, en su condición de hijos del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 418.787 y de este domicilio, en su condición de hijos del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 418.787 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del mismo, en fecha 21/05/2010 (Folios 1 al 14). En fecha 18/06/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el respectivo edicto (Folios 22 al 25). En fecha 21/10/2010 la parte demandada confirió poder notariado en el que la parte actora le confiere Poder y a su vez consigna publicación de prensa de los edictos respectivos (Folios 26 al 50). En fecha 13/01/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la sentencia (Folio 51 y 52). En fecha 18/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 53). En fecha 18/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó la designación del Abogado ANYELO D`GOVEIA, en representación de los Herederos Desconocidos (Folios 54 y 55). En fechas 23/02/2011 y 25/02/2011 se notificó y se juramento el designado Defensor Ad-Litem (Folios 56 al 58). En fecha 24/03/2011 el Defensor Ad-litem Abogado ANYELO D`GOVEIA consignó escrito de contestación de la demanda (Folio 59). En fecha 31/03/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 60). En fecha 28/04/2011, el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 61 al 63). En fecha 06/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 64). En fecha 30/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 65). En fecha 25/07/2011, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 66). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 369.987, de este domicilio, contra los ciudadanos MIREYA DEL VALLE SORONDO CONTRERAS, HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS y HERNÁN JOSÉ SORONDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.350.929, 9.546.551 y 7.350.930 respectivamente, en su condición de hijos del causante GUMERCINDO SORONDO DURAN (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 418.787 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del mismo. Expuso la parte actora haber mantenido en unión marital no matrimonial o concubinato por mas de 48 años, la cual se había desarrollado de manera estable, permanente interrumpida, pacifica y pública con el causante GUMERCINDO SORONDO DURAN, Señalando a su vez, haber adquiriendo tanto bienes muebles como inmuebles. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 767 y 823 del Código Civil.

ÚNICO

Se observa que en fecha 18/06/2010 este Tribunal mediante auto de admisión ordenó el emplazamiento como personas accionadas en la presente causa a los ciudadanos MIREYA DEL VALLE SORONDO CONTRERAS, HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS y HERNÁN JOSÉ SORONDO CONTRERAS, desprendiéndose del análisis de las presentes actas procesales que dichos accionados no han sido citados debidamente, y que el designado Defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos tal como se establece en el auto de fecha 18/01/2011, en vez de haber contestado la demanda en representación de los Herederos Desconocidos, dio contestación erróneamente en nombre de los Herederos Conocidos, sujetos de derecho plenamente identificados en autos. Así mismo se evidencia que se aperturarón lapsos procesales sin estar, citados debidamente los demandados.

Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acordó la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora, que a pesar de que la parte actora cumplió con la carga procesal de los edictos, no le esta dado al Juez, convalidar, los vicios en la presente causa, más aún en una Institución como la del caso de marras, en la que no quedaron emplazados los herederos conocidos, del ciudadano GUMERCINDO SORONDO DURAN, requisito esencial de validez del juicio, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades, se conculcó, diversos preceptos constitucionales como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, esta juzgadora, garante de los Derechos Constitucionales, y de las normas procesales, las cuales van dirigidas a la sana administración de Justicia, a los fines de una Tutela Judicial efectiva de los derechos de los justiciables, y de un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la misma, y que esta se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que en el presente caso, la Reposición tiene como fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, es por lo que esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa, al estado de citación, en la que se emplazara a la parte demandada. Queda anuladas las actuaciones posteriores a la fecha 18/06/2010. Así se decide.

De igual forma se le percata a la parte actora, que en lo sucesivo el ciudadano HUGO JOSÉ SORONDO CONTRERAS, no podrá representarla judicialmente por cuanto de las actas procesales se desprende que el mismo no es abogado para representarla judicialmente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados. Y así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de de citación, en la que se emplazara a la parte demandada. Queda anuladas las actuaciones posteriores a la fecha 18/06/2010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 p. m y se dejó copia.


La Secretaria