REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2003-000751
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-M-2003-000751, interposición de demanda COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO) intentado por las abogados en ejercicio ADELA CAMPOS DE SUAREZ y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 71.925 y 90.102 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 5.249.559, de este domicilio, en su carácter de cesionario de un lote de cuarenta (40) facturas representativas de ventas de mercaderías hechas por INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., contra la firma mercantil FERIEVENT, C.A., representada por los ciudadanos VICENTE IRAZABAL CARRASQUEL y JULIO CESAR MESUTTI CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nos. 1.732.893 y 4.353.724 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 08 de Agosto del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 50 y 51)
En fecha 29 de agosto del 2003 diligencio la parte actora consignado copias fotostáticas de las facturas en original, a los fines de su certificación (f. 52).
En fecha 29 de agosto del 2003 diligencio la parte actora solicitando copia certificada del poder (f. 53).
En fecha 17 de septiembre del 2003 diligencio el abogado Armando Jose Wohnsiedler Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el NC 22.150, consignando copia certificada del poder de su representación de la Sociedad de Comercio Productora Ferievent C.A. (f. 54 al 57).
En fecha 30 de septiembre del 2003 diligencio la parte actora consignado informe de la reforma de la demanda (f. 58 al 62).
En fecha 02 de octubre del 2003 diligencio la parte demandada oponiéndose al decreto intimatorio (f. 63)
En fecha 13 de octubre del 2003 diligencio la parte demandada dando contestación a la presente demanda (f. 64 al 80).
En fecha 17 de noviembre del 2007 mediante auto el tribunal admitió la reforma de la presente demanda (f. 81 y 82).
En fecha 07 de enero del 2004 diligencio la parte demandada oponiéndose al decreto intimatorio (f. 83).
En fecha 15 de enero del 2004 diligencio la parte demandada dando contestación a la demanda (f. 84 y 85).
En fecha 22 de enero del 2004 el tribunal mediante auto repone la causa al estado de reformar el auto de admisión de la reforma de fecha 17/11/03 de conformidad con los artículos 206 y 310 C.P.C. (f. 86).
En fecha 27 de enero del 2004 diligencio la parte demandada solicitando copias certificadas (f. 87).
En fecha 02 de febrero 2004 el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 88).
En fecha 18 de febrero del 2004 diligencio la parte actora solicitando la admisión de la reforma de la demanda (f. 89).
En fecha 20 de febrero del 2004 diligencio la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda (f. 90 al 91).
En fecha 27/02/2004 el tribunal mediante auto observo que el Abogado Armando Wohnsielde, no tiene poder para darse por citado, se acuerdo citar a la demandada, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos (f. 92).
En fecha 11 de mayo del 2004 el tribunal mediante auto dicto acta de Inhibición de la Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI por cuánto se inhibe de conocer en la presente causa, por existir enemistad con el abogado PEDRO CASTILLO (f. 93 y 99).
En fecha 14 de mayo de 2004 se le dio entrada al presente expediente (f. 100).
En fecha 24 de mayo del 2004 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas (f. 101).
En fecha 25 de mayo del 2004 el tribunal dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 102).
En fecha 02 de junio del 2004 en tribunal le dio entrada y agrego oficio N° 205 de fecha 26/05/2004 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (f. 103 al 120)
En fecha 29 de junio del 2004 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas de todo el expediente (f. 121).
En fecha 12 de julio del 2004 se dicto auto acordando guardar en la caja fuerte las facturas en originales (f. 122)
En fecha 19 de julio 2004 diligencio la parte actora consignando copias simples de libelo de la demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas (f. 123).
En fecha 21 de julio 2004 se dicto auto acordado las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 124).
En fecha 17 de agosto del 2004 diligencio la parte actora ratificando la diligencia de fecha 19/07/2004 (f. 125).
En fecha 15 de agosto del 2004 diligencio el ciudadano JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS, asistido por el Abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO Y PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, inscritos en el I.P:S.A. bajo los Nros. 22.150 y 20.907 (f. 126).
En fecha 21 de septiembre del 2004 diligencio la parte demandada dando contestación a la presente demanda (f. 127 al 130).
En fecha 13 de octubre del 2005 diligencio la parte actora solicitando se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado (f. 131).
En fecha 22 de octubre del 2004 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (f. 132 y 133).
En fecha 29 de octubre del 2004 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (f. 134).
En fecha 03 de noviembre del 2004 diligencio la parte demandada sustituyendo Poder en los Abogados Rafael Rodríguez y Javier Anzola, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.136 y 72.540 (f. 135).
En fecha 04 de noviembre del 2004 se dicto auto dejando constancia que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Maxyelin Alvarado, Lylygrego Altamar y Aída Hernández (f. 136)
En fecha 05 de noviembre del 2004 se dicto auto dejando constancia que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos José Pastor Mendoza y Maxyelin Alvarado (f. 137 y 138).
En fecha 06 de diciembre del 2004 diligencio la parte actora solicitando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (f. 139).
En fecha 09 de diciembre del 2004 se dicto auto acordando oír la declaración de los testigos para el tercer y cuatro día despacho siguiente a la presente fecha (f. 140).
En fecha 04 de diciembre del 2004 se dicto auto dejando constancia que no comparecio a rendir declamación la ciudadana Maxyelin Alvarado (f. 141).
En fecha 14 de diciembre de dicto auto dejando constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Liligrego Altamar Tapias, Aída Santa Hernández Escalona y Ana Antonia González (f. 142 al 146).
En fecha 15 de diciembre del 2004 se dicto auto dejando constancia que no comparecion a rendir declamaciones los ciudadanos José Pastor Mújica, Wilmer Reyes, Rubén Quintero y Francisco Meléndez (f. 147 al 150).
En fecha 02 de marzo del 2005 dicto auto fijando oportunidad para presentar Informes por auto separado (f. 151).
En fecha 13 de febrero del 2006 diligencio la parte actora solicitando el abocamiento de la suscrita juez (f. 152).
En fecha 15 de febrero del 2006 se dicto auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez (f. 153).
En fecha 20 de febrero del 2006 diligencio la parte actora solicitando la notificación del demandado, ordenando la comisionar para el Juzgado de la ciudad de Valencia. (f. 154).
En fecha 20 de noviembre del 2006 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente (f. 155).
En fecha 08 de diciembre del 2006 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 156).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al avocamiento de la suscrita juez y la fijación del Décimo Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la presentación de informe; esto en fecha 15/02/2006, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 20/02/2006, presentada por la abogada Ludy Pérez, presentando un escrito solicitando se comisione para el Juzgado del Municipio Valencia, para la practica de la notificación del demandado, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (04) años y ocho meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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