REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-003922

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.009.421 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICO JOSÉ SÁNCHEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.179 e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.225.

PARTE DEMANDADA: ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° N° 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.479, la primera en su carácter de vendedora y los tres últimos en su carácter de compradores y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, GUSTAVO MORÓN PIÑA Y LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 19.581, 18.845 y 104.257 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, fue incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ, contra los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de SIMULACIÓN, intentada por el Abogado AMÉRICO JOSÉ SÁNCHEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.179 inscrito en el IPSA bajo el N° 90.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.009.421, contra los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.479, la primera en su carácter de vendedora y los tres últimos en su carácter de compradores. En fecha 25/10/2010, se recibió la demanda (Folios 1 al 41). En fecha 28/10/2010, se admitió la demanda (Folios 42 y 43). En fecha 08/08/2010, el actor consignó copia simple del libelo a los fines librar compulsa (Folio 45). En fecha 17/11/2010 el actor consigno diligencia, entrega de los emolumentos para la practica de la citación (Folio 47). En fecha 19/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA (Folio 48). En fecha 25/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos MARIA ELISABETH VASQUEZ DE LEON, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ Y JOSE MIGUEL MUJICA (Folio 50). En fecha 13/01/2011, los demandados consignaron Poder otorgado a los Abogados GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA Y LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA (Folio 54). En fecha 20/01/2011 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 55). En fecha 27/01/2011 la parte demandada consigno escrito de contestación donde opone la cuestiones previas (Folios 57 y 58). En fecha 01/02/2011 el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y deja constancia que empieza a correr de cinco días para subsanar o contradecir las cuestiones previas (Folios 68). En fecha 03/02/2011 la parte actora consigno escrito de subsanación de la cuestiones previas (Folio 69). En fecha 07/02/2011 la parte demandada consignó diligencia donde ratifica el contenido y propósito de los documentos consignados al oponer cuestión previa (Folio 70). En fecha 08/02/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (Folio 71). En fecha 16/02/2011, la parte actora consigno y sustituyó Poder al Abogado GILBERTO SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.768 y consignó el poder (Folio 72). En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 73). En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 76). En fecha 03/03/2011 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas (Folio 77 al 83). En fecha 14/05/2011 la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo (Folios 84 y 85). En fecha 05/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 86). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto agrega las prueba promovidas por ambas partes. (Folio 87). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas (Folio 111). En fecha 26/04/2011 se oyeron las declaraciones de los testigos MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ Y RITA COROMOTO DUN PERAZA (Folios 113 al 118). En fecha 27/04/2011 se relevo a la testigo EDIT JOSEFINA TORIN DE VASQUEZ de declarar y se oyeron la declaración de BEATRIZ ELENA FLORES GALLARDO, MERCEDES RIVERO, ALEJANDRO FIGUEROA, (Folios 120 al 127). En fecha 28/04/2011 se oyó las declaraciones de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA SANCHEZ TORRES. (Folio 128 al 131). En fecha 12/05/2011 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ ARRAIZ A (Folio 136). En fecha 16/05/2011 se realizo el acto de l posiciones juradas de solo de la parte demandada (Folios 139 al 142). En fecha 19/05/2011 la parte actora solicito se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 143). En fecha 20/05/2011 el Tribunal realizo Inspección Judicial (Folios 144 al 148). En fecha 30/05/2011, el Tribunal mediante auto decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 149). En fecha 03/06/2011el ciudadano WIL FRAN TRINA consigna reproducciones fotográficas (Folios 152 al 171). En fecha 03/06/2011 la parte demandada presenta escrito de informe (Folios 172 al 176). En fecha 06/06/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia que en el día de hoy venció el lapso de evacuación (Folio 177). En fecha 09/06/2011 la parte demandada Ratifico el escrito de informes consignado anteriormente (Folio 178). En fecha 08/07/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de informes. (Folio 179). En fecha 08/07/2011 la parte actora consignó Escrito de Observaciones (Folios 180 y 181). En fecha 18/07/2011 la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folios 182 y 183). En fecha 20/07/2011 el Tribunal mediante auto indico a las partes que en la presente causa está transcurriendo el lapso para dictar sentencia definitiva. (Folio 184). En fecha 20/07/2011 la parte actora consignó escrito de observaciones (Folio 185).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN, intentada por el Abogado AMÉRICO JOSÉ SÁNCHEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.179, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.009.421, contra los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.339.874, 4.734.237, 5.244.514 y 17.726.479, la primera en su carácter de vendedora y los tres últimos en su carácter de compradores. Alegó el actor desde el año 1960 su representado viene ocupando una parcela de terreno ejido, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 16, esquina Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de setecientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (786,66 Mts2) con condigo catastral numero 215-01120037 y cuyos linderos son NORTE: En 21,20 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez que es su frente SUR: En 23,20 metros con Marina Vásquez. ESTE: En 35,50 metros con Joaquín planas y OESTE: En 35,25 metros con calle 16, y después de todos esos años de ocupación y habiendo cumplido con todas las obligaciones con el municipio, es decir pago de impuesto inmobiliario ejidos mensuras, entre otros requisitos que solicita la compra de dicha parcela al municipio la cual es acordada por la cámara municipal en sus cesiones números 20 y 21 de fechas 28/03/2006 y 04/04/2006, respectivamente, mediante acuerdo CM-137-06, el cual le fue notificado el día 17/04/2006, notificación que se anexo marcando con letra “B”. Que en fecha 21 de Diciembre de 2007, mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31 Protocolo 1°, Tomo 28 su representado adquirió la parcela de terreno ya identificada instrumento que anexo marcado con la letra “C” y que sobre ese lote de terreno propio, construyó el actor, a sus únicas y propias expresas y con dinero de su propio peculio, una bienhechurias constante de una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, conformada por cuatro habitaciones, sala, cocina, y comedor y un pasillo con baño y sanitario, tres puertas dos de hierro y una de madera cuatro ventanas, tres de hierro y una de madera, con una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (105,27 Mts2), y se encuentra detallada en el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2009-6794, el cual anexó marcado con letra “D”. Que en fecha 16 de Septiembre de 2008 y con único propósito del actor le otorgó poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficientes a la demandada ELIDE VÁSQUEZ, antes identificada para tramitar el Titulo Supletorio de las bienhechurias antes descritas. También alegó el actor que en base al poder, la prenombrada le vendió a los demás codemandados MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VASQUEZ DE LEON Y JOSE MIGUEL MUJICA, todos familiares, a un precio de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Igualmente el actor señaló que la presente acción tiene como cometido fundamental logar para su representado impugnar un acto ficticio o aparente en el cual fue despojado de sus propiedades, mediante una simulación de compra-venta entre sus familiares tal como parece. Por último el actor afirmó que las razones expuestas demandó por Simulación, en base a los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil y estima la cuantía de la presente demanda en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700.000,00). Valor actual del bien en ligio que equivale a 10.769:2 Unidades Tributarias.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, interpuso como punto previo las cuestiones previas relativas al defecto de forma y la prejudicialidad contemplados en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6 y 7. La primera cuestión previa, concatenada con el Artículo 340 ordinales 5 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil se refieren al defecto de forma se refieren a la falta de fundamentación entre los hechos y el derecho invocados, ya que el actor omitió al Tribunal las incidencias penales que se han suscitado entre las partes, así como el expediente penal Igualmente, alegó la prejudicialidad porque existe ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Asunto Penal KP01-P-2009-01075 para el cual se requiere pronunciamiento breve, a pesar de que la fundamenta en un ordinal que no corresponde con lo alegado siendo el correcto el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue decidido por Sentencia dictada en fecha 03/03/2011, el cual se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los (05) días posteriores a la presente decisión. Asimismo la parte demandada en la contestación al fondo alegó que es falso que sus representados despojaran arbitrariamente a su familiar del bien inmueble, ya que solamente se elaboro el documento de venta con el consentimiento del actor, quien fungía como mandante de la codemandada ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ, antes identificada su propia hija. En ese mismo sentido el demandado señalo que los compradores no han solicitado la entrega de material del inmueble objeto de la venta, ya que el mandante- demandante, sigue en la posesión pacifica publica notoria, del inmueble sub-litis, con sus usos y servidumbres, e inclusive gozando de sus frutos. Por último el accionado alegó que el demandante instaura esta acción de simulación ha debido demandar la rendición de cuenta de mandato otorgado a la codemandada ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ, antes identificado y no la simulación de un contrato a los compradores, pues estos adquirieron de buena fe.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original del Poder otorgado por el demandante al Abogado AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ, antes identificados, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en f3cha 19 de Noviembre del dos mil nueve, inserto bajo el N° 30, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones (Folios 5 al 7); se valora como prueba de la capacidad procesal del actor, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de la notificación de la Sindicatura Municipal de fecha 17/04/2006 (Folio 8); Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado en autos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 28, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2.007( (Folios 9 al 14); Copias simples del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto: KP02-S-2009-6794 de fecha 03 de Junio del 2009 (Folios 15 al 20); se valora como prueba de la propiedad a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de Poder Notariado debidamente autenticado pro ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estrado Lara, de fecha 16 de Septiembre del dos mil ocho inserto bajo el N° 30, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones (Folios 21 al 25); se valora como prueba de las facultades conferidas por el actor a la codemandada, de conformidad con el articulo 1.684 del Código civil. Así se establece.
4) Constancias emanadas de la Oficina Saime Barquisimeto I, de fecha 10 de Febrero del dos mil diez (Folios 26 al 29); se valora como presunción de la filiación entre las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. Así se establece.
5) Copia certificada del Poder Notariado otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ ARRAIZ, antes identificado otorgado a la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, antes identificada, de fecha 16 de Septiembre del 2.008, debidamente inserto bajo el N° 30, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 30 al 33); se valora como prueba de la revocatoria del poder valorado ut supra. Así se establece.
6) Copias certificada de documento de compra-venta Registrado (Folios 34 al 39); se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo del negocio objeto de la impugnación, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante (Folio 40); se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ (F. 133 al 115). En la evacuación de la testifical, el testigo se pronuncio al interrogatorio sobre lo siguiente: El conocimiento que tiene de las partes hoy contendientes, que el señor Antonio Vásquez vive desde el año 1.960 en un terreno y casa ubicado en Pueblo Nuevo, calle 16 esquina Florencio Jiménez, de esta ciudad, que es propietario, porque lo compro al consejo municipal de este distrito diligencias que hizo el testigo personalmente, que vivió en concubinato con la señora Juana Ramona Montilla, y sus hijos hasta la fecha su muerte, que tuvieron 11 hijos, que conoce algunos, que el actor permitió de buena fe a su hija Maria Vásquez de León, en parte del terreno que construyera unas bienhechurías donde esta viviendo actualmente, que el señor Antonio Vásquez siempre ha actuado de buena fe para con todos sus hijos, que le consta que el señor Antonio Vásquez le otorgó un poder a su hija Elide Vásquez Montilla, para que en el inmueble de su propiedad tramitara e hiciera diligencias para el mismo, que la señora Elide Vásquez, con el poder que le otorgó su padre dio en venta el inmueble a su hermana María, a su hijo José Miguel Mujica Vásquez y a Miguel Antonio Montilla Vásquez, que dichos documentos los ha tenido en sus manos, que en respuesta a la pregunta de si ese acto de venta realizado por la señora Elide Vásquez, fue hecho sin la autorización y el consentimiento del señor Antonio Vásquez, Contestó: Debe haber sido así, puesto que la venta fue con documentos que ella tenia del propio haber de él, un poder que tenia de él. De la Revisión que esta juzgadora hace de la testifical se observa, el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, que dieron lugar al presente juicio; RITA DUN (F. 116 al 118), en el acervo probatorio se le interrogo y en las respuestas dadas señalo, lo siguiente: que conoce al accionante, que el señor Antonio Vásquez vive en un terreno y casa ubicado en Pueblo Nuevo, calle 16 esquina Florencio Jiménez, de esta ciudad, que vivió en concubinato con la señora Juana Ramona Montilla, que de esa unión, tuvieron 11 hijos, que permitió de buena fe a su hija Maria Vásquez de León, en parte del terreno que construyera unas bienhechurías donde esta viviendo actualmente, que siempre ha actuado de buena fe para con todos sus hijos, que le otorgó un poder a su hija Elide Vásquez Montilla, para que en el inmueble de su propiedad tramitara e hiciera diligencias para el mismo, que la señora Elide Vásquez, con el poder que le otorgó su padre dio en venta el inmueble a su hermana María, a su hijo José Miguel Mujica Vásquez y a Miguel Antonio Montilla Vásquez, que le consta que ese acto de venta realizado por la señora Elide Vásquez, fue hecho sin la autorización y el consentimiento del señor Antonio Vásquez, En cuanto a la testifical se desecha pues se desprende del mismo que es un testigo referencial por lo que le ha contado el accionante. FRAY DELGADO (No compareció a declarar), CARMEN SÁNCHEZ (F. 128 al 131), al interrogatorio contesto, que conoce al señor Antonio Vásquez, desde hace más de veinte años, que el actor vive en la calle 16 esquina Florencio Jiménez, Pueblo Nuevo de esta ciudad, que el rescato el terreno que venia ocupando, cuando le compro el mismo a la Municipalidad, que conoció a la señora Juana Ramona Montilla, quién fue la concubina del señor Antonio Vásquez, que el señor Antonio Vásquez y la Señora Juana Ramona Montilla, tuvieron once hijos, que conoce a seis, de vista y trato, los demás de vista, que el señor Antonio Vásquez, permitió de buena fe a su hija Maria Elizabeth Vásquez de León, que construyera una bienhechurías en el terreno donde el vive actualmente, que el señor Antonio Vásquez, le otorgo un poder a la señora Elide Vásquez, su hija para que realizara una diligencias relacionadas con el inmueble y el terreno, que antes de el otorgarle, fueron a su casa y le comentaron a su papa que el le iba a dar un poder para hacer lo del titulo supletorio porque el no podía estar aquí subiendo el edificio nacional para lo de el titulo supletorio, todos esos papeles que tenia que hacer, la idea que el tuvo al principio fue bonita el pensaba que se iba a morir antes que todo el mundo, el quería darle a todos sus hijos un pedacito de terreno y como su hija era la que estudiaba y era la mas preparada le iba a dar el poder, que se consiguió a Antonio en el CDI por nueve Segovia, que lo tenían ingresado con una subida de tensión y estaba muy triste y me mostró en papel de una venta no se de donde venia de buscarlo y estaba muy triste y yo le sugerí que hablara con sus hijos los que estaban en esa venta e incluso con su nieto que también esta ahí y el se molesto y me dijo que no ese nieto le debía un dinero y que el poder no lo había dado para eso, que habían excedió con el uso del poder y que dejo a sus demás hermanos fuera del poder, de la testifical se observa el conocimiento que tiene de las partes contendientes en el proceso. La apreciación de las testifícales, será ampliada en la parte motiva del fallo, en la cual se establecerá su relevancia en la presente decisión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada del acto de Defunción de Juana Ramona Montilla (Folio 90); Se valora como presunción de la filiación entre las partes, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia de la demandada debidamente Registrada (Folios 91 al 98); Se valora como prueba de la publicidad oportuna de la demanda de simulación, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió Inspección judicial, (Folios 144 al 148 y 152 al 171) Se valora como prueba de la ocupación del inmueble por el demandante, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió las declaraciones de los ciudadanos EDITH TORIN, BEATRIZ FLORES (F. 122 y 123), de la testifical evacuada se observa que la misma dice conocer al actor, de hace Cuarenta y dos años. que vive en la calle 16 entre 3 y 4, N° 3-15, Pueblo Nuevo y Calle 16 entre 4 y avenida Florencio Jiménez, que el vive solo; la Testifical evacuada se desecha, pues nada aporta a los hechos controvertidos; MERCEDES RIVERO (F. 124 y 125), de la revisión de la testifical evacuada se observa: Que la misma manifiesta que conoce al actor porque viven en la misma cuadra, que lo conoce desde el 69, y que no tiene conocimiento de que haya sido desalojado. Testifical que se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la simulación de la venta efectuada. En cuanto al testigo ALEJANDRO FUIGUEROA (F. 126 y 127), que el actor vive en la calle 16 con avenida Florencio Jiménez, que no tiene conocimiento de que haya sido desalojado. La misma se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Criterio que será ampliado en la parte motiva del fallo. Así se establece.
2) Copia simple de la denuncia de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara (Folios 100 al 103); y denuncia que reposa en la prefectura del municipio Iribarren, de fecha 07/08/2009, se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
3) Promovió posiciones juradas (F. 139 al 142); No se valoran, pues no fueron evacuadas, si bien la parte actora, estuvo presente en el acto, la parte promovente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. Así se establece.
4) Solicito la práctica de un examen psicológico al demandante, el cual fue negada su admisión por impertinente. Así se establece.


CONCLUSIONES


SIMULACION

El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino burlar los derechos de los potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:


“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con una consecuencia legal propia de la sucesión, además, los demandados no tienen intención de traspasar la propiedad, de hecho, argumenta que no existe evidencias del pago, entre otros.

Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

Sobre los testigos evacuados por la parte demandada el Tribunal, de la revisión a los mismos, estima que nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que la ocupación por el actor en solitario no son elementos sometidos a juicio, no así la motivación a la contratación. Los testigos promovidos por la parte actora igualmente dan fe de la ocupación por la parte actora y el tiempo que tiene viviendo en el inmueble, esas pruebas se toman en cuenta junto con la inspección judicial donde el Tribunal pudo constatar que el inmueble tiene mucho tiempo habitado por el actor, todo ello en una apreciación sana dificulta el convencimiento en torno a la veracidad de la venta efectuada. Así se establece.

El Tribunal valora igualmente que los compradores y vendedores son familiares una relación de consanguinidad cercana pues por la similitud en los apellidos, el silencio en el juicio y las comunicaciones del ente administrativo así como el acta de defunción valorada anteriormente, permiten descubrir que son hermanos, hijos del actor y un nieto las personas que obtuvieron la venta por medio de un poder conferido por el actor a otra hija, todo ello, forma parte del convencimiento de la juzgadora para evidenciar las presunciones en torno a la simulación. El demandado asegura que debió demandarse la rendición de cuentas, entre otros, sin embargo el Tribunal verifica que si bien pudieron haber sido intentadas otras pretensiones la presente también puede encuadrarse dentro de la simulación, sólo que el actor debe dar énfasis en la intención fraudulenta de las partes. Así se establece.

El otro elemento, propio de la simulación que el Tribunal observa demostrado es el precio del inmueble. Es máxima de experiencia que un inmueble con características como las expresadas en el libelo no tienen un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), por el contrario, su precio es mayor. Ese precio se descubre cuestionable si se toma en cuenta que fue hecho en la utilización de un poder y a favor de los hermanos y del hijo de la apoderada. Así se establece.

Finalmente, el Juzgado se permite recordar que los elementos expuestos ponen de manifiesto suficientemente una serie de presunciones que desnudan la apariencia de simulación por los demandados, donde la poderdante en base a un poder general vendió a sus hermanos y a su hijo con apariencia de sinceridad pero en claro detrimento a los intereses del actor. Hace tiempo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que en materia de simulación había libertad probatoria para el tercero, no así para el contratante afectado pues para ello debía demostrar la contraprueba, esa tesis fue abandonada por la misma Sala a partir de sentencias reiteradas como la de fecha 29/11/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000328) donde en base a los principios constitucionales reconoció la libertad probatoria a favor de cualquier afectado por el negocio cuestionado. Es esta libertad probatoria la que ha conducido al Tribunal para convencerse de la procedencia del derecho invocado por el actor, en este sentido la demanda por él intentada en contra de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ por Simulación debe ser declarada Con Lugar, ordenándose la nulidad del asiento registral correspondiente (Folios 34 al 39), como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de SIMULACION, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ, contra los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ, MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VÁSQUEZ DE LEÓN Y JOSÉ MIGUEL MÚJICA VÁSQUEZ, todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal oficiara al respectivo Registro para que estampen la respectiva nota y dejen sin efecto el siguiente instrumento: Documento de fecha 09/06/2009, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009.1039, asiento registral 1, Protocolo Folio Real del Segundo Semestre del año 2009, del inmueble matriculado con el Nº. 363.11.2.7.1002, en el cual la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA, en nombre y representación del ciudadana ANTONIO JOSE VASQUEZ ARRAIZ, le vende a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA, MARIA ELISABETH VASQUEZ DE LEON Y JOSE MIGUEL MUJICA. Se condena en condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 12:57 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria