REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003845

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 12.111.053 y 17.627.553 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARGOT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.464.729, de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 61-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.898 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Art. 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoce, el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 12.111.053 y 17.627.553 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.464.729, de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 61-A. En fecha 30/09/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 29). En fecha 07/10/2009 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial levanto acta de inhibición con el apoderado judicial de la parte actora (Folio 30). En fecha 03/11/2009 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (Folios 33 al 61). En fecha 11/11/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición (Folios 62 al 80). En fecha 01/12/2009 se admitió la presente demanda (Folio 83). En fecha 02/02/2010 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 89 al 109). En fecha 11/02/2010 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folios 110 y 111). En fecha 18/02/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 112). En fecha 23/04/2010 la parte actora consignó la publicación por carteles (Folios 113 al 116). En fecha 28/07/2011 la parte demanda confirió poder apud-acta al abogado DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ (Folio 121). En fecha 19/09/2011 la demandada contestó la demanda y opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por la cuantía y el territorio (Folios 122 al 127). En fecha 29/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 128). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los actores señalaron ser integrantes de la Junta Directiva de la empresa FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., la cual se encontraba debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en Nº 67, Tomo 61-A cuyos socios son los ciudadanos ROSA MARGOT GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 13.464.729 y 17.627.553 respectivamente y como integrantes de la Junta Directiva su persona LUIS ENRRIQUE GARCÍA y ROSA MARGOT GARCÍA, identificados suficientemente en autos y en el que fungían como Presidente y Vicepresidente, cuyas facultades se ejercerían conjuntamente, tal y como lo establecía la cláusula Octavo de los estatutos sociales de la empresa in comento. Expusieron que en dichos estatutos sociales que para la toma de decisiones se tomarían en cuenta la convocatoria por parte de cualquiera de los socios y mediante la convocatoria a través de la publicación de la notificación por la prensa con Cinco (05) días de anticipación, todo ello con la finalidad de cumplir con lo establecido y convenido en los estatutos de la empresa y que las decisiones serian aprobadas por la mayoría absoluta de los socios, tal y como lo establecía la acta constitutiva de la cláusula Décima. Constituida dicha empresa, la misma funcionaria de la mejor manera a través de contratos otorgados por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Industria (INAPIMY) empezando a cumplir la empresa con los contratos celebrados, hasta el punto de habérsele otorgado crédito para la compra de materia prima y llevar a cabo su objeto, para el cual había sido creada, conforme a los estatutos sociales. Manifestó que posteriormente la demandada de manera inconsulta y violando las normativas legales establecidas en los estatutos, como las normas que regulan la actividad de la empresa, llevando a cabo una acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde de manera sorprendente había colocado como presentes a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, identificados suficientemente en autos, sin estar presentes los mismos y sin haberse hecho la convocatoria por la prensa y modificar de manera unilateral las facultades establecidas en las cláusulas Cuarta, Séptima y Octava de los estatutos sociales de la empresa, colocándose como la única representante legal de la empresa, así como la única que tenía el carácter y facultad de realizar todas y cada una de las facultades establecidas frente a los órganos públicos y privados en general, falseando de esta forma un documento frente a los funcionarios públicos, dándole carácter de valido cuando en realidad tal acto y documento habían sido realizados falsamente por dicha ciudadana. Es por lo que señalaron que la mencionada ciudadana en aras de aprovecharse y tener un lucro personal, llevando la relación de contratos sin que la empresa fuese administrada como debía ser, ocasionando un grave daño a los socios como a los proveedores, siendo el caso de PIME, quien había otorgado crédito para la ejecución de contratos de carácter social. Que entre los estatutos se establecía que la FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., se había acordado en los artículos Octavio y Décima de los estatutos sociales de la empresa, lo cual señalaba como órgano social por excelencia para formar el acuerdo de voluntad de la sociedad, era la asamblea, así como también se señalaba que las asambleas ordinarias y extraordinarias solo se consideraban validamente constituidas para deliberar y para resolver y tomar las decisiones por mayoría absoluta de los votos presentes. Que al llevarse a cabo la celebración del acta de asamblea de socios de fecha 21 de Agosto del 2003, bajo el Nº 5, Tomo 44-A, se evidenciaba la manera dolosa, fraudulenta e inconsulta, toda vez que era razonable que al expresar en el acta de asamblea extraordinaria se fuese llevado a cabo en la sede de la sociedad mercantil ubicada en la calle Los Mangos, Sector La Montaña, galpón 2, Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio procesal de dicha empresa. Determinó que llevadas a cabo dichas violaciones por parte de la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, identificada suficientemente en autos, había llevado a cabo la irrita redacción y falsa celebración de una Asamblea Extraordinaria, cuyas decisiones se encontraban viciadas de nulidad absoluta, dirigidas a través de actos falsos a modificar y lesionar los derechos de los accionistas e integrantes de la Junta Directiva en contravención a las leyes y estatutos ya que dichos actos irritos causaban perjuicio en el ejercicio de los derechos legítimos personales y patrimoniales, por lo que solicitaban la Nulidad de las Decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 21/08/2006. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1142, 1146, 1185, 1150, 1154, 1346, 1184, 1195 y 1196 del Código Civil y los artículos 211, 213 y 214 del Código de Comercio.
Expuso a su vez, sobre la acción subsiguiente de simulación, por cuanto se coligió con actos simulados realizados por las personas físicas o naturales y contra quienes se debía subsidiariamente la acción de simulación como acontecía en la presente causa.
En sus conclusiones solicitó: La nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2006, la cual se encontraba registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/08/2006, bajo el Nº 5, Tomo 44-A. Demando la declarativa de simulación a la mencionada demandada, a los fines de convenir o en su defecto fuese condenada por este Tribunal que la Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27/07/2006 señalada anteriormente, era fraudulenta y viciada de nulidad, constituyendo el mismo un acto simulado, contentivo de una declaración de voluntad distinta en todo del verdadero y real propósito perseguido en los estatutos sociales de la empresa y realizados con el animo de sustraer del patrimonio de la empresa y así burlar las acciones que correspondían dirigir a obtener la recuperación de los mismos como en efecto solicitaba. Solicitó en pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) como indemnización por concepto de daños y perjuicios extracontractuales ocasionadas por las demandadas, determinados en la lesión y como consecuencia de la relación de causalidad de los actos fraudulentos realizados, de conformidad con el artículo 1.185, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Finalmente estimó la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000,oo).

Por su parte, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal y a través de su apoderado judicial alegó como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía y del Territorio, pues la demanda se había interpuesto por este Tribunal, siendo el domicilio procesal de la fabrica de muebles in comento en el Municipio Palavecino, por lo que exponía que dicha acción debía de ser tramitada por ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara. De igual forma expuso que la demanda había sido estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), siendo contrapuesta con la Resolución Nº 2009-006, emanada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02/04/2009, referente a la cuantía.



PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

De la revisión de las actas procesales que conforman la causa de marras, es menester decidir como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la Acción, constituye un trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, La competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada a la Jurisdicción, institución esta que, con la Acción y el proceso constituyen, conceptos que están estrechamente unidos en forma inescindible. Por lo que en consecuencia entra quien juzga a revisar la Inadmisibilidad de la presente acción. De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el accionante demanda la NULIDAD DE ACTA DE ASANBLEA, y subsidiariamente demanda LA SIMULACIÓN y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES.

De lo trascrito es menester señalar que, una vez declarada la nulidad, la persona que ha sido victima, surge para ella su derecho a intentar también la acción de responsabilidad civil, contra el agente del daño.

En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...”. La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.

Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala: “…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.

En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

Ahora bien es el caso de marras se demanda la Nulidad de una Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2006. Al respecto cabe señalar: La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios”, por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad. La parte actora demanda en la presente causa, la nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2006, la declarativa de simulación a la mencionada demandada, y solicitó en pago la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) como indemnización por concepto de daños y perjuicios extracontractuales ocasionadas por las demandadas.

Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados, tomando en cuenta la simulación, como acción subsidiaria.

Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de la nulidad absoluta de la venta de acciones, celebrada mediante asamblea general extraordinaria, sea condenada la parte demandada a pagarle una la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos.

En virtud de las pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, simulación y la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios. Es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.

Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-

Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una ACTA DE ASAMBLEA, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.

En efecto, la parte demandante, acumula en un solo libelo las pretensiones, la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, la simulación y los daños y perjuicios; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la nulidad de un acta de asamblea, la simulación y el cobro o indemnización de los daños que ocurrirían al ser declarada nula dicha acta mencionada; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se Establece.

Lo anterior igualmente nos lleva a precisar, que de ser declarada finalmente la demanda con lugar, y para el caso de que fuere admitida y tramitada previamente la ejecución de la sentencia, debería ser dividida o fraccionada a juicio de esta Juzgadora, pues mientras la nulidad del acta de asamblea agota su ejecución en su declaratoria, la acción de daños y perjuicios se extiende desde el punto de vista patrimonial, en razón de una indemnización por los daños y perjuicios, que fueran causados, si en cierto caso el acta de asamblea en cuestión fuera declarada nula, como ya fue expresado.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional al admitir la presente demanda esta atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos, la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora indicar que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Por lo tanto, es menester de este Juzgado reponer la causa al estado de pronunciarse en torno a la admisibilidad, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí, y acogiendo el criterio del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sostenido en sentencia Nº. 3122, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07/11/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Este Tribunal revoca el auto de Admisión de fecha 01/12/2009, y todas las actuaciones subsiguientes, y declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS EXCONTRACTUALES POR INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL. Así se decide

Lo anterior hace inoficioso, el pronunciamiento de la Cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es presupuesto de la competencia, en primer lugar, la admisibilidad de la acción, pues si no hay admisión de la acción, no se hace manifiesto el proceso. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.




La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 02:54 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria