REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION:

La ciudadana MARIA DE JESUS TREMARIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.077.034, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hijo ciudadano YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.299.068, y de este domicilio; quien sufre de Síndrome de Down, por lo que se encuentra incapacitado para valerse por si mismo, no sabiendo escribir, ni leer, dependiendo de terceros para realizar cualquier acto en su vida, según consta en Informe Médico expedido por la Dra. Nalenay Rangel, de fecha 08-01-2010, lo cual evidencia su estado, que anexo marcado “B”. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 08-02-2010, le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la solicitud, quien la admitió mediante auto de fecha 13-05-2010 y seguidamente libró oficio a la Medicatura Forense del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Edicto, del cual éste último fue debidamente publicado y anexado a los autos en fecha 24-09-2010. Posteriormente, en fecha 03-11-2010 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 24-01-2011, se procedió a interrogar al interdictado ciudadano Yury Ricardo Ferrer Tremaria.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico de fecha 29-06-2011 expedida por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se llegó a la conclusión de que el paciente no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece, y con las declaraciones de los ciudadanos: José Mercedes Rodríguez Lacruz, Eloy Ramón Rodríguez, Mapsi Coromoto Arrieche de Rodríguez y Nilda Pastora Suárez E., plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante Maria de Jesús Tremaria de Rodríguez.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.299.068, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana YASMINE ISABEL PIÑA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.756, en su condición de hermana del interdictado, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Cinco días del mes de Octubre del dos mil Once. AÑOS: 201° y 152º.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha a las
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria