REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KN03-X-2011-000081
PARTE RECUSANTE: JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.618.720 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA RECUSANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.

PARTE RECUSADA: PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, asistido por el Abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO contra la Dra. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. El ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA, asistido por el Abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, interpuso Recusación en contra de la Dra. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 26 de Mayo del año 2011, la PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, levanto Acta de descargo de reacusación. En fecha 09 de Junio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dio entrada al presente expediente. En fecha 10 de Junio del año 2011, la Abg. MARILUZ JOSEFINA PÈREZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, levantó Acta de inhibición para conocer la presente Incidencia de Reacusación, ordenando en fecha 15-06-2011 remitir la causa a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles, Mercantiles del Estado Lara, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 11-07-2011, le dio entrada. En fecha 12 de Julio del año 2011, el Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, levantó Acta de inhibición para conocer la presente Incidencia de Reacusación, ordenando en fecha 15-07-2011 remitir la causa a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución a este Juzgado. En fecha 08 de Agosto del año 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Cuaderno Separado de reacusación, acordando abrir el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Septiembre del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 25 de Mayo del presente año, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara Abg. Patricia Riofrío, en la demanda llevada por ante su Tribunal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurada por la ciudadana Mercedes Ali Daza contra los ciudadanos José Gregorio Páez Lucena y Víctor Ramón Páez, dictó auto en dicho expediente donde no solamente busca de forma apresurada e incongruente decidir la oposiciones presentadas al momento de la práctica de la medida de desalojo ordenada por dicho despacho lo que la hace incurrir sin lugar a dudas en la causal taxativa establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil up-supra señalado, de tal forma es por cuya razón que por medio de la presente procedió a ejercer el Recurso de Reacusación frente a la referida Juez, ya que incurrió en la falta taxativa sancionada en el dispositivo contenido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los artículos siguientes los cuáles son los que regulan lo inherente al instituto de la recusación en nuestro país.
Por su parte la recusada alegó que no ha hecho pronunciamiento sobre ninguna oposición realizada al momento de la ejecución. Destacando que el Tribunal Comisionado Ejecutor devuelve la Comisión encomendada para que este Juzgado se pronuncie sobre si el lugar donde se encontraba el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara al momento de ejecutar era el indicado en el mandamiento librado, por lo que, dentro del tiempo establecido en la Ley Adjetiva Civil, su despacho ordenó oficiarle, “reiterando el mandamiento de ejecución de la sentencia librado, a los fines de que se ejecute la entrega material del local ocupado por los accionados inquilinos JOSÉ GREGORIO PÁEZ LUCENA y VÍCTOR RAMÓN PÁEZ e indicándole que la determinación fáctica sobre si el inmueble donde se trasladó el Tribunal in comento es el ordenado a ejecutar su entrega, le corresponde hacerlo a ese Juzgado Ejecutor”.
Alegando de igual manera que en dicha causa no existe incidencia pendiente sobre la cual pronunciarse, manifestando que efectivamente si manifestó opinión en el pleito principal, el 04 de junio de 2010, decisión que quedó definitivamente firme, así como el 09 de marzo de 2011, sobre incidencia en etapa de ejecución (establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), por solicitud formal de nulidad e inejecución de la sentencia definitivamente firme. Cabe resaltar que decidida esta incidencia, la parte accionada insiste en solicitar suspensión de medida, lo cual se negó el 28 de marzo de 2011 a través de auto. En este sentido, es preciso destacar que sería por demás absurdo abrir vez tras vez procedimiento incidental ante cada oposición a la ejecución de la medida ejecutiva, pues ello llevaría a la imposibilidad de ejecutar, pues la parte perdidosa en juicio podría simplemente alegar nuevamente la inejecutividad de la sentencia, y así sucesivamente. Sin embargo es de destacar que en el caso de autos, la Juez Ejecutora, devuelve la comisión, no para pronunciamiento del Tribunal por oposición a la medida, sino por la inteligencia de la comisión.
De todo lo expuesto se evidencia que la parte recusante lo que persigue es impedir la ejecución de la sentencia proferida en la causa principal, ya que si probablemente esta Juzgadora hubiera declarado la inejecutividad solicitada o suspendido la ejecución que el hoy recusante ha propuesto en forma desesperada para evitar la ejecución del fallo que le era adverso a sus intereses, esta recusación no habría sido propuesta.
Manifestando la recusada que no tiene ningún impedimento legal ni moral para continuar conociendo de esta causa e informa que mientras se decide, en el Tribunal respectivo esta recusación, agradece a las partes procurar mantener las pasiones de la controversia bajo el manto del respeto a la majestad del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Se deja constancia que la parte recusante y la parte recusada no promovieron ninguna prueba.

CONCLUSIONES

Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en sentido estricto existe solamente un hecho controvertido, es decir, sí el Juez recusado emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. La norma distingue el adelanto de opinión sobre lo principal y lo incidental, efectivamente, si alguna opinión se verificó sobre una incidencia que no se identifique con el fondo de la pretensión no existirá causal para inhibirse o recusar sobre lo principal, pues el comentario solamente deberá producir los efectos procesales en la incidencia respectiva.
Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Así las cosas, observa el Tribunal que el recusante pretende que la Juez Patricia Riofrío se aparte del conocimiento de la causa por Arrendamiento por un supuesto adelantamiento en torno a la posición fijada para la oposición a la medida ejecutiva decretada, consta en el expediente en los primeros folios que la Juez recusada decidió sin lugar una oposición que se suscitó en esta etapa posterior a la sentencia de mérito.
En criterio de este Tribunal la Juez Riofrío no manifestó adelanto de opinión sobre lo discutido, primero porque el fondo ya fue decidido y segundo porque ya existió un debate decidido en torno a la oposición a la ejecución que dio lugar a la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Comparte este Tribunal el criterio de la recusada, si se permitieran varias oposición en forma indiscriminada sin que medio prueba documental contundente, se estaría perpetuando una fase dentro de un procedimiento que se presume debe ser breve.
Si los afectados no están conformes con la decisión pueden ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que consideren pertinentes, pero bajo ningún concepto debe utilizarse una vía tan excepcional como la recusación para atacar la función sujetiva del Tribunal.
En este sentido, ante los alegatos y pruebas examinados estima esta Juzgadora en funciones de Alzada que la recusación no tiene asidero jurídico, razón suficiente para declararla sin lugar y en atención a la letra del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante al pago de una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) en atención a la reconversión monetaria. El pago condenado deberán hacerlo en el término de tres (03) días, al Tribunal donde se intentó la recusación quien actúa como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ LUCENA asistido por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, contra la Dra. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA., se impone al recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:50 a.m.
EBCM/BE/jysp.- La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA