REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-4864

PARTE DEMANDANTE COLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 21/09/2000, bajo el Nº 22, Tomo 262-A, siendo la ultima modificación la protocolizada por ante la referida oficina de Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 262-A, de fecha 24/05/2005.
APODERADAS JUDICIALES JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, FELIX HERRERA y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.175, 35.153 y 90.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.321 y 4.108.895 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.659.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE TACHA DE DOCUMENTO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FELIX HERRERA, en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa COLVEN, C.A., contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE UGARTE.
En fecha 14/12/2009, se admitió la presente demanda.
En fecha 26/01/10, se recibe del Abg. Juan Carlos Rodríguez, en su carácter de autos, diligencia ratificando la solicitud de medidas contenidas en el escrito liberar.
En fecha 03/02/10, se dicto el siguiente auto: Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que no se pronuncio en el auto de admisión de fecha 14-12-2009, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia este Juzgado ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del libelo, a los fines de proveer lo conducente, seguidamente se abrió cuaderno separado N° KH01-X-2010-000013.-
En fecha 08/02/10, se recibe del Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Escrito donde consigna Dirección donde se puede practicar la debida Citación y consigna Copias para su Certificación para q sean agregadas como compulsas.-
En fecha 11/02/10, se libraron compulsas.
En fecha 06/04/10, se recibe escrito presentado por el Abg. JOSE VICENTE SANDOVAL donde consigna poder otorgado por los ciudadanos PEDRO UGARTE Y YSELDA DE UGARTE, se da por citado de la presente demanda.-
En fecha 08/04/10, se recibió del Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia solicitando se libre el correspondiente mandamiento de comisión.-
En fecha 12/04/10, se ha recibido del Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la demandante, el siguiente documento: Escrito desistiendo del procedimiento incoado respecto a la tacha de falsedad interpuesta contra el documento de permuta.
En fecha 13/04/10, se ha recibido del Abg. JOSE SANDOVAL, en su carácter de autos, el siguiente documento: escrito de Cuestiones Previas a la presente causa.-
En fecha 27/04/10, se dicto el siguiente auto: “este juzgador observa que la vía para modificar o reformar el libelo de la demanda, no lo es la vía de desistimiento parcial, sino la vía de la reforma, en consecuencia no admite el desistimiento en los términos planteados”
En fecha 19/05/10, se recibe escrito de Subsanación a la Cuestión Previa Opuesta, presentado por el ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia quien actúa como presidente de la empresa COLVEN C.A., asistido por el Abg. Juan Carlos Rodríguez A.-
En fecha 25/05/10, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron boletas.-
En fecha 07/06/10, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano: DEIBIS JAVIER SUÁREZ, consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la C.I 6.810.864, en su condición de Apoderado Judicial del la Empresa COLVEN C.A, a quien notifico el día 03/06/2010.-
En fecha 09/08/10, se recibe del Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO apoderado judicial de la parte actora diligencia en 01 un folio solicitando se inste al Alguacil para que practique la notificación de la parte demandada del avocamiento poniendo a disposición los emolumentos correspondientes.
En fecha 18/10/10, se recibe escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ donde solicita se notifique al fiscal del ministerio publico.
En fecha 09/11/10, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por el Abg. JOSE VICENTE SANDOVAL actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual se da por notificado del avocamiento.
En fecha 19/11/10, se recibe escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ donde solicita se notifique al fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 23/11/10, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 30/11/10, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ, consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a quien notifico el día 30/11/2010.
En fecha 08/12/10, SE RECIBE SUSTITUCION DE PODER APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA.-
En fecha 21/12/10, el tribunal dicto la siguiente decisión: Por cuanto en fecha 13-04-2010, el Abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELDA VICTORIA JIMENEZ DE UGARTE, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19-05-2010, el ciudadano OMAR SALDIVIA SALDIVIA, en su carácter de presidente de la parte actora Empresa COLVEN, C.A., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga una vez visto y analizado la subsanación realizada por la parte actora, concluyó que ha sido correctamente subsanada la referida cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/02/11, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ apoderado de COLVEN.-
En fecha 08/02/11, se ordeno cerrar la PIEZA Nº 1, desde el folio numero Uno (01) hasta el folio numero Doscientos Dos (202) y se ordena abrir la PIEZA Nº 2 y se acordó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y/o LUDY PEREZ DE GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa COLVEN, C. A., parte actora en el presente asunto.
En fecha 15/02/11, Se ADMITIERON las pruebas promovidas en fecha 02-02-2011, por la parte actora, abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y LUDY PÉREZ DE GONZALEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales la Empresa COLVEN, plenamente identificados en autos, y seguidamente se libró oficio nro. 0900-202.-
En fecha 17/02/11, Se declaró DESIERTO EL ACTO, de nombramiento de expertos.-
En fecha 17/02/11, se recibe escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos.-
En fecha 23/02/11, el tribunal fijar el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/02/11, tuvo lugar Acto NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el presente. Seguidamente se agregó carta de aceptación y se libraron Boletas de Notificación a los expertos.-
En fecha 01/03/11, se difiere la presente inspección para el día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m.
En fecha 02/03/11, tuvo lugar acto de juramentación del experto Rafael Alberto Santana.-
En fecha 02/03/11, se dicto el siguiente auto: En virtud del exceso de trabajo existente en la Secretaría de este Tribunal, lo cual imposibilita a la Secretaria asistir al traslado en el presente asunto, se designa Secretaria Accidental para este acto a la Asistente Judicial Nancy Mavare de Escalona. Igual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la práctica de inspección Judicial, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
En fecha 03/03/11, se oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, como fue ordenado en Inspección Judicial practicada en fecha 02/03/2011. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-275.
En fecha 09/03/11, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por el Ciudadano JOSE LOPEZ, en su condición de EXPERTO, a quien notifico el día 04/03/2011, igual consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por el Ciudadano ANTONIO CEGARRA, en su condición de EXPERTO, a quien notifico en la misma fecha.-
En fecha 11/03/10, Tuvo lugar acto de juramentación de los expertos Antonio Cegarra y López José.-
En fecha 16/03/11, se recibe diligencia presentada por RAFAEL SANTANA en su carácter de Perito Grafotécnico en la cual informa que el día de mañana iniciara los estudios técnicos.-
En fecha 31/03/11, se recibe de los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA y JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN en su carácter de EXPERTOS GRAFOTECNICOS designados y juramentados escrito en 01 un folio solicitando se les conceda una prorroga de 15 días de despacho para consignar el informe Técnico Pericial por los motivos expuestos en el contenido del referido escrito.
En fecha 05/04/11, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por los expertos, y se les concede una prorroga de quince días de despacho para consignar el informe técnico pericial, igualmente se recibe de los Ciudadanos Antonio Cegarra y José López, un escrito solicitando credenciales para trasladarse a otras instituciones publicas.
En fecha 07/04/11, el tribunal dicto auto donde ordena librar credenciales a los expertos designados.
En fecha 14/04/11, Se acordó agregar a los autos, oficio Nº 20.2011 y sus anexos, recibido de la Registradora Pública del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2011.
En fecha 05/05/11, se ha recibido de los ciudadanos, JOSE LOPEZ, ANTONIO CEGARRA y RAFAEL SANTANA, en su carácter de expertos grafotécnicos, el siguiente documento: dirigencia en un (01) folio útil consignando experticia, constate de treinta y dos (32) folios y veintinueve (29) folios anexos contentivos de cuarenta y cuatro (44) fotografías.
En fecha 25/05/11, se recibe diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ donde solicita Desiste de la evacuación de la prueba de informes.-
En fecha 02/06/11, se agrego oficio emitido de la Fiscalia Superior del Estado Falcón.-
En fecha 20/06/11, se ha recibido únicamente del Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el siguiente documento: ESCRITO DE INFORMES en el presente asunto.-
En fecha 21/06/11, el tribunal dicto el siguiente auto: Presentados los informes por la parte actora, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/11, el tribunal dicto el siguiente auto: Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que consta por documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 20/08/2002, bajo el Nº 24 folio 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Tercer Trimestre del año 2001, que acompaña marcado “3” que la firma mercantil “COLVEN C.A.”, es propietaria de cuatro casas y sus correspondientes parcelas, ubicadas en la Urb. “AGUA DE CANTO”, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Cabudare Estado Lara, distinguidas con los nros. 1-8, 1-9, 2-6, y 2-7, cuyos datos aparecen indicados en el mencionado titulo de propiedad, que resultaron compradas a quien fuera su propietaria la empresa mercantil INVERSIONES 1.993 C.A., representada por el ciudadano DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, que le fueron fraudulentamente apropiados por PEDRO UGARTE RIVERO, por documento “autenticado” el 04/03/2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en funciones Notariales, San Juan de los Cayos (en lo adelante Registro de San Juan de los Cayos) el cual resulto posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (en lo adelante Registro de Cabudare), por intermedio de copia de Certificación. Demandó la tacha de los siguientes instrumentos a) documento de permuta de los cuatro inmuebles propiedad de la empresa COLVEN C.A. por un terreno de 102.000 metros cuadrados ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO autenticado en fecha 04/03/2005 por ante el Registro de San Juan de los Cayos bajo el Nº 11, Tomo 11; b) documento registrado ante el Registro de Cabudare en fecha 07/07/2009 según certificación extendida de fecha 11/06/2009 por el Registrador del Registro de San Juan de los Cayos inscrito bajo el Nº 2009.2167. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.978 correspondiente al folio real del año 2009. Número 2009.2168 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.979 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2169. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.980 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2170 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.981 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; c) documento de permuta del terreno de 102.000 mts2 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón de fecha 22/10/2009 Registrado por ante el Registro San Juan de los Cayos, Tomo 11 bajo el Nº 14. Que posteriormente la representante de la demandante se percata que en fecha 04/03/2005 fueron vendidos los cuatro inmuebles por un terreno de 102.000 metros cuadrados ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón según negociación entre el representante de la empresa COLVEN C.A. y el demandado representado por el ciudadano NAJIB JOSÉ EL HAMRA CABRERA según documento protocolizado ante el Registro de Cabudare en fecha 07/07/2009. Que de esos cuatro inmuebles, dos fueron vendidos por el demandado a terceros por un precio vil, creando con ello una cadena con apariencia de legalidad, conservando el demandado los otros dos. Que al trasladarse al Registro de San Juan de los Cayos verifican que la certificación consta en los libros respectivos pero que es un documento fraudulento y agregado, forjándose el libro de autenticaciones. Que se falsificó la firma de su representado sin lugar a dudas, igualmente la del Registrador y los testigos. Que tales hechos se subsumen dentro del numeral 1 del artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil. Que el libro no tiene números consecutivos, se notan con cortes de navajas u hojillas, que se falsificó la firma del Abogado Antonio Carballo. Que la falsedad de las firmas y lo señalado se demostrará co la prueba de cotejo y experticia, igualmente con la declaración de los testigos supuestamente utilizados para la protocolización del acto. Fundamentó la tacha en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 y 1.381 del Código Civil así como doctrina patria relacionada con el procediendo de tacha. Solicitó medida cautelar, resguardo de los libros de autenticaciones y copias certificadas.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió cuestiones previas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1) Documento expedido por el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21-09-2000, bajo el nro. 22, Tomo 262-A, que se acompañó marcado con el nro. 1; se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora. Así se establece.
2) Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 26-07-2005, bajo el nro. 13, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, que se acompañó marcado con el nro. 2; se valora como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa COLVEN, C.A., del 10-05-2010, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 10-A, nro. 50 del año 2010; se valora como prueba de la representación estatutaria de la actora. Así se establece.
4) Documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Autónomo Palavecino Del Estado Lara, Cabudare, de fecha 20-08-2002, bajo el nro. 24, folio 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Tercer Trimestre del año 2002, que se acompañó marcado con el nro. 3; Ratifican el documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en Funciones Notariales, San Juan de los Cayos, de fecha 04-03-2005, bajo el nro. 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, que se acompañó marcado con el nro. 4. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; Documento Inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, de fecha 07-07-2009, contentiva de la cuestionada permuta, según la certificación extendida en fecha 11-06-2009 por el Registro de San Juan de los Cayos, la cual quedo inscrita bajo el nro. 2009.2167, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.2.978, correspondiente al libro de folio real del año 2009, nro. 2009.2168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.2.979, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, nro. 2009.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.2.980, correspondiente al libro del folio real del año 2009, nro. 2009.2170, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.2.981 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; se valoran como prueba de la propiedad e instrumentos fundamentales de los contratos objetos de la tacha. Así se establece.
5) Promovió prueba de Cotejo; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
6) Solicitó Inspección Judicial la cual se valora como prueba de la existencia de los libros contentivos de los negocios cuestionados. Así se establece.
7) Promovió informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón la cual se desecha pues no consta en autos contenido alguno que pueda relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

TACHA

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Agrupado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia el forjamiento de los libros de protocolización y autenticación, si bien la norma aludida del Código Civil no consagra la tacha por tal forjamiento constituye un hecho alarmante que pone en entredicho la publicidad y solemnidad de las escrituras públicas, por lo que este Juzgado establecerá conclusiones también a continuación. Así se decide.

Sobre la valoración que el juez debe dar al informe pericial invocado en la tacha conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes


Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil y deberán exponerse los motivos suficientes por los cuales la experticia no convence. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador.

Entre los folios 59 al 120 consta un estudio detallado efectuado por expertos grafotécnicos nombrados por este Despacho, luego de examinar y confrontar los instrumentos cuestionados con los fidedignos establecieron las siguientes conclusiones entre los folios 89 al 91: 1) la firma del para entonces Registrador Inmobiliario del Estado Falcón es falsa, 2) la firma de la testigo NORYS CAROLINA LÓPEZ es falsa; 3) la firma de la testigo MIRIAM QUINTERO es falsa, 4) la firma del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RÍOS GOMNZÁLEZ, representante de la actora es falsa y 5) el libro principal de autenticaciones que contiene los negocios aquí cuestionados fue forjado al injertarse folios, posterior a la elaboración y encuadernación del mismo.

Las conclusiones señaladas este Juzgado las valora y las comparte, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo a través de los sentidos de las fotografías que reposan en las páginas 92 y siguientes se constata la desigualdad en su estructura, igualmente la manera brusca en la que se percibe insertados los folios tantas veces aludidos. Esta percepción a la sombra del informe pericial asignado convencen suficientemente a esta juzgadora de que los documentos identificados ur supra: a) documento de permuta de los cuatro inmuebles propiedad de la empresa COLVEN C.A. por un terreno de 102.000 metros cuadrados ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO autenticado en fecha 04/03/2005 por ante el Registro de San Juan de los Cayos bajo el Nº 11, Tomo 11; b) documento registrado ante el Registro de Cabudare en fecha 07/07/2009 según certificación extendida de fecha 11/06/2009 por el Registrador del Registro de San Juan de los Cayos inscrito bajo el Nº 2009.2167. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.978 correspondiente al folio real del año 2009. Número 2009.2168 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.979 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2169. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.980 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2170 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.981 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; son falsos en forma absoluta, pues carecen de todo principio legal y público que les pueda dar vida, contienen en forma concluyente cinco falsedades y alteraciones que involucran a todos sus interventores, con excepción del comprador aquí demandado. Así se decide.

Se reitera que el instrumento calificado como c) documento de permuta del terreno de 102.000 mts2 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón de fecha 22/10/2009 Registrado por ante el Registro San Juan de los Cayos, Tomo 11 bajo el Nº 14; no recae sobre esta decisión pues en fecha 12/04/2010 (F. 153) la parte actora desistió de su impugnación. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta no sólo que la demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda y promover pruebas (lo que trae como resultado una presunción de confesión ficta), sino que al examinar la prueba pericial esta juzgado observa que la firma es falsa, evidenciando con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad de los instrumentos en cuestión, por lo tanto, este Despacho oficiará lo conducente para que en el Registro respectivo se estampen las notas marginales apropiadas, igualmente, se remitirá copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón para que establezca, previa investigación, las responsabilidades pertinentes por tan alarmante delito que pone en entredicho la solemnidad y fidelidad que debe caracterizar a los instrumentos públicos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA POR VÍA PRINCIPAL intentada por la empresa COLVEN, C.A., contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE UGARTE, todos identificados.
SEGUNDO: se declara la nulidad de los siguientes instrumentos: a) documento de permuta de los cuatro inmuebles propiedad de la empresa COLVEN C.A. por un terreno de 102.000 metros cuadrados ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO autenticado en fecha 04/03/2005 por ante el Registro de San Juan de los Cayos bajo el Nº 11, Tomo 11; b) documento registrado ante el Registro de Cabudare en fecha 07/07/2009 según certificación extendida de fecha 11/06/2009 por el Registrador del Registro de San Juan de los Cayos inscrito bajo el Nº 2009.2167. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.978 correspondiente al folio real del año 2009. Número 2009.2168 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.979 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2169. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 359.11.5.2.980 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2170 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.981 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
TERCERO: remítase oficio con copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón para que establezca, previa investigación, las responsabilidades pertinentes por los actos descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO