REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000930
PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL JOSE HURTADO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.122.695, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA C. LUGO PRADO, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 114.898.
PARTE DEMANDADA: UBIEL SAIT VIÑALES LANDINEZ y MARTA ELENA LOPEZ DE VIÑALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.026.780 y 5.542.072, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/06/2011, por la abogado GISELA LUGO PRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.898, contra el auto emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Junio de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 30/06/2011, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 08/07/2011. En fecha 12/07/2011 se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes en fecha 26/07/2011, se dejó constancia que solo la parte demandada los presentó por lo que el tribunal se acogió al lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil. En fecha 05/08/2011 oportunidad legal para las observaciones se dejó constancia que no hubo por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 521 Eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional y vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio que dictó el auto recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 21 de Junio del 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:
“Por cuanto en fecha 06 de mayo del 2001 fue publicado en Gaceta oficial N° 39668, el decreto N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2001 emanada de la Presidencia de la república denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas” y en su artículo 19 establece “El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente alas condiciones, requisitos y la legislación procesal vigente, en lo referente alas condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Igualmente, el artículo 4 en su único aparte de la ley especial en comento, ordena lo siguiente: “Los procesos judiciales o administrativos en cursos para le entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuará su curso.” Este tribunal acuerda, de conformidad con lo antes señalado, SUSPENDER el curso del proceso en la presente causa hasta tanto conste en autos que, se haya cumplido con los requisitos formulados en la Ley arriba señalada”.
Quien suscribe el presente fallo observa; del contenido del auto objeto de apelación, que el Juez del a quo ordenó la suspensión de la causa, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 385 de fecha 06/05/2011 en los artículos 4° y 19°, por cuanto en la referida causa el inmueble objeto de la litis está constituido por un terreno y una casa sobre el construida, que se encuentra ocupado por los aquí demandados como vivienda principal y de presunta ocupación legitima, tal como se desprende tanto del libelo de demanda cursante del folio (1) al (2), y de la contestación de la demanda cursante del folio (68) al (69), y así se establece.
Por lo que la citada suspensión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la presente causa se refiere a un juicio de reivindicación en el cual el bien objeto de litigio es un terreno y una casa la cual se encuentra ocupada por los demandados de autos; y dado que a través del Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo del año en curso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06/05/2011, en el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1 y 2 protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo estos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas de tales procesos continuaran su curso, tal como lo prevée el artículo 4 ejusdem; motivo por el cual este Juzgador en virtud de que el caso de autos contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1 y 2 del referido Decreto-Ley, es decir, de que existe un juicio de reivindicación en el cual los demandados se encuentran en posesión del inmueble, pues en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 parte infine el cual señala lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.(lo subrayado es el Tribunal).
Lo cual hace aplicable la suspensión decretada por imperativo del artículo 4 del ut supra citado Decreto-Ley, y cuyos procedimientos establecidos en el se han de exigir tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10-1298, de fecha 03-08-2011, y así se decide.
Conforme a lo ut supra establecido, quien suscribe el presente fallo, declara que la apelación interpuesta por la abogada Gisela Lugo Prado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no es procedente; por lo que se declara sin lugar y en consecuencia de ello, se ratifica el auto de fecha 21/06/2011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a sí se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gisela Lugo Prado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Enmanuel José Hurtado Sarquis, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 21 de Junio del 2.011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda aquí confirmado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 06/10/2011 a las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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